SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elemento del derecho al trabajo, estabilidad laboral, a una remuneración justa, salud, alimentación y vacación, toda vez que fueron despedidos de fuente laboral de forma intempestiva e injustificada, es así, que habiendo acudido a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social en procura del restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados, esta, emitió las Conminatorias de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 037/2017, JRTEA-BECS-C.R. 038/2017, JRTEA-BECS-C.R. 039/2017, con las que conminó a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a la reincorporación inmediata de Jhannet Casas Castañeta, William Nelson Sanjinés Ayala, Bertha Rojas Aduviri, Viviana Mullisaca Sanga, Genoveva Fernández Carrasco, Adela Otazo Patti, Ronilda Olivera, David Fernando Quispe Vargas, Verónica Judith Mancilla Nina, Martha Soveida Valdez Bullain y Jhonny Cáceres Chambi a su fuente de trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, sin embargo pese haber sido legalmente notificada, a la fecha no ha dado cumplimiento con las referidas conminatorias.
De todo lo expresado y argumentado por los accionantes, se establece que la problemática planteada, se traduce en la falta de cumplimiento de las Conminatoria de Reincorporación mencionadas en el párrafo anterior, en ese sentido y precisado el problema jurídico planteado, en contraste con la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los elementos constitutivos del legajo procesal elevado en revisión ante este Tribunal.
Con carácter previo corresponde señalar, que tomando en cuenta que uno de los derechos alegados como vulnerados, constituye la estabilidad laboral, es aplicable los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda vez que tomando en cuenta que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales se debe abstraer el principio de subsidiariedad, en aquellos casos en los que una trabajadora y un trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, por lo que en consideración a la naturaleza de este derecho en el presente caso puede prescindirse del principio de subsidiariedad, lo que quiere decir que no es posible pretender que los accionantes agoten previamente con todos los medios previstos, tales como la impugnación judicial o la administrativa.
Ante las denuncias formuladas por los ahora accionantes ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, se emitieron las respectivas citaciones a la parte patronal a efectos de llevarse a cabo las audiencias de conciliación, a las cuales concurrieron ambas partes, en tales circunstancias, se pronunciaron las Conminatorias anteriormente referidas.
Con dichos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.4; esto, sin perjuicio de que la parte demandada, acuda a la instancia judicial laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución de la parte accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos pues, conforme establecimos, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto, las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Suprema, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal –Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, representada por el Carmen Soledad Chapetón Tancara-, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, que mediante Conminatorias de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 037/2017, JRTEA-BECS-C.R. 038/2017, JRTEA-BECS-C.R. 039/2017, ordenó a dicha entidad, proceder a la inmediata reincorporación de Jhannet Casas Castañeta, William Nelson Sanjinés Ayala, Bertha Rojas Aduviri, Viviana Mullisaca Sanga, Genoveva Fernández Carrasco, Adela Otazo Patti, Ronilda Olivera, David Fernando Quispe Vargas, Verónica Judith Mancilla Nina, Martha Soveida Valdez Bullain y Yhonny Cáceres Chambi a su fuente de trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de las conminatorias referidas, mismas que se halla reconocidas por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de las jurisprudencias glosadas en los Fundamentos Jurídicos precedentes, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió las correspondientes conminatorias de reincorporación que fueron incumplida por la entidad demandada; por lo que, acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, no solamente por verificarse este extremo, sino también porque la parte demandada incumplió con las conminatoria de reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- Jhannet Casas Castañeta
- William Nelson Sanjinez Ayala
- Bertha Rojas Aduviri
- Viviana Mullisaca Sanga
- Adela Otazo Patti
- Ronilda Olivera
- David Fernando Quispe Vargas
- Verónica Judith Mancilla Nina
- Martha Soveida Valdez Bullain
- Jhonny Caceres Chambi
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 24
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- III.3. De la normativa legal que regula el despido injustificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo»
- V.
- sin embargo, se debe tomar en cuenta que sin perjuicio de que se impugne una conminatoria de reincorporación ya sea en la vía judicial o administrativa, es posible interponer las acciones constitucionales que correspondan”
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- extraordinario y
- REVOCAR en todo