SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elemento del derecho al trabajo, estabilidad laboral, a una remuneración justa, salud, alimentación y vacación, toda vez que fueron despedidos de fuente laboral de forma intempestiva e injustificada, es así, que habiendo acudido a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto,  dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social en procura del restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados, esta, emitió las Conminatorias de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 037/2017, JRTEA-BECS-C.R. 038/2017, JRTEA-BECS-C.R. 039/2017, con las que conminó a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a la reincorporación inmediata de Jhannet Casas Castañeta, William Nelson Sanjinés Ayala, Bertha Rojas Aduviri, Viviana Mullisaca Sanga, Genoveva Fernández Carrasco, Adela Otazo Patti, Ronilda Olivera, David Fernando Quispe Vargas, Verónica Judith Mancilla Nina, Martha Soveida Valdez Bullain y Jhonny Cáceres Chambi a su fuente de trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, sin embargo pese haber sido legalmente notificada, a la fecha no ha dado cumplimiento con las referidas conminatorias.

De todo lo expresado y argumentado por los accionantes, se establece que la problemática planteada, se traduce en la falta de cumplimiento de las Conminatoria de Reincorporación mencionadas en el párrafo anterior, en ese sentido y precisado el problema jurídico planteado, en contraste con la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los elementos constitutivos del legajo procesal elevado en revisión ante este Tribunal.

Con carácter previo corresponde señalar, que tomando en cuenta que uno de los derechos alegados como vulnerados, constituye la estabilidad laboral, es aplicable los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda vez que tomando en cuenta que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales se debe abstraer el principio de subsidiariedad, en aquellos casos en los que una trabajadora y un trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, por lo que en consideración a la naturaleza de este derecho en el presente caso puede prescindirse del principio de subsidiariedad, lo que quiere decir que no es posible pretender que los accionantes agoten previamente con todos los medios previstos, tales como la impugnación judicial o la administrativa.

Ante las denuncias formuladas por los ahora accionantes ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, se emitieron las respectivas citaciones a la parte patronal a efectos de llevarse a cabo las audiencias de conciliación, a las cuales concurrieron ambas partes, en tales circunstancias, se pronunciaron las Conminatorias anteriormente referidas.

Con dichos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.4; esto, sin perjuicio de que la parte demandada, acuda a la instancia judicial laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución de la parte accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos pues, conforme establecimos, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto, las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.

Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Suprema, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal –Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, representada por el Carmen Soledad Chapetón Tancara-, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, que mediante Conminatorias de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 037/2017, JRTEA-BECS-C.R. 038/2017, JRTEA-BECS-C.R. 039/2017, ordenó a dicha entidad, proceder a la inmediata reincorporación de Jhannet Casas Castañeta, William Nelson Sanjinés Ayala, Bertha Rojas Aduviri, Viviana Mullisaca Sanga, Genoveva Fernández Carrasco, Adela Otazo Patti, Ronilda Olivera, David Fernando Quispe Vargas, Verónica Judith Mancilla Nina, Martha Soveida Valdez Bullain y Yhonny Cáceres Chambi a su fuente de trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de las conminatorias referidas, mismas que se halla reconocidas por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de las jurisprudencias glosadas en los Fundamentos Jurídicos precedentes, conceder la tutela solicitada.

Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió las correspondientes conminatorias de reincorporación que fueron incumplida por la entidad demandada; por lo que, acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, no solamente por verificarse este extremo, sino también porque la parte demandada incumplió con  las conminatoria de reincorporación.