SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Mirtha Helen Gemio Carpio en representación legal de Jesús Salvador Vargas Cruz, actual Administrador de la Aduana Interior La Paz de la ANB, por informe escrito presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs. 558 a 566, señaló que: 1) La notificación cuestionada fue practicada en Secretaría de la Aduana Interior La Paz en aplicación al art. 90 del CTB por tratarse de un proceso administrativo por contrabando contravencional que se originó en el allanamiento de un inmueble y comiso de un vehículo, y que después de haber sido sometido a un proceso sancionador, fue declarado en contrabando, de lo que se infiere que desde su inicio no fue un acto unilateral de la Administración Aduanera, siendo que el accionante conocía el proceso sancionador, habiendo inclusive interpuesto Recurso de Alzada, logrando la nulidad de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional como también de la Resolución Administrativa, consiguiendo que se emita un nuevo Acta de Intervención Contravencional en cumplimiento de lo previsto por los arts. 96.II del CTB y 66 del Decreto Supremo (DS) 27310; en consecuencia, el accionante conocía del proceso y no realizó el seguimiento respectivo, no siendo posible sostener que por falta de notificación personal se vulneró su derechos al debido proceso o a la defensa, cuando la norma prevé de manera expresa la notificación en Secretaría, aspecto reiterado de manera categórica por la jurisprudencia constitucional; 2) El proceso fue iniciado por contrabando contravencional, y conforme señala el art. 90 del CTB, la ANB realizó las notificaciones con la Acta de Intervención Contravencional y con las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando en Secretaría de la Aduana Interior La Paz, siendo dichas notificaciones válidas y efectuadas dentro del ámbito de la legalidad, de acuerdo a lo señalado por la SC 0895/2016 S3 de 24 de agosto;    3) En cuanto a la observación realizada en el Acta de Registro Notarial, las listas observadas se colocan los días jueves en la ventanilla a objeto de coadyuvar a los sujetos pasivos en la búsqueda de sus nombres y/o casos, a efectos de que puedan recoger sus notificaciones, mismas que se realizan los días miércoles; por lo que, no se puede dar crédito al referido Acta; 4) Habiendo sido notificado legalmente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0152/2016, contaba con las facultades que la Ley le confiere para impugnar; por lo que, la presente acción de amparo constitucional no procede debido a que el acto administrativo cuestionado pudo haber sido modificado o suprimido por algún recurso, evidenciándose que el accionante no agotó los medios legales que la Ley le franquea para reclamar los derechos que considera lesionados; y, 5) No se cumplió con el principio de inmediatez porque el accionante fue notificado el 26 de octubre de 2016 con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0152/2016, contando con seis meses para la interposición de la presente acción tutelar, pero recién la presentó el 26 de mayo de 2017, de manera extemporánea; no pudiendo tomarse en cuenta para el computo la fecha de notificación con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 3778/2016, que fue notificado el 30 de noviembre de 2016; evidenciándose que el plazo de los seis meses feneció el 26 de abril de 2017; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.