SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4
El accionante considera vulnerados sus derechos al “DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS ESENCIALES, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA COMUNICACIÓN PREVIA DE LA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS” (sic) y a la propiedad privada, por cuanto considera que las notificaciones con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0283/15 de 19 de mayo de 2015, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0152/2016 de 22 de octubre, y con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/1840/2016 de 28 de noviembre, debieron ser realizadas en forma personal, pues al haber sido practicadas en Secretaría de la Aduana Interior La Paz de la ANB, le impidieron ejercer su derecho a la defensa.
De la revisión de antecedentes se constata que por Acta de Comiso de 21 de diciembre de 2012 (fs. 386), se procedió al comiso del vehículo marca Polaris, color verde combinado con negro, con chasis 4XATH90D8B2243633 de propiedad de la empresa ahora accionante, producto del operativo “Subaru-Polaris” efectuado en el domicilio de la referida empresa; posteriormente, a raíz de dicho proceso se procedió a la notificación en Secretaría de la Aduana Interior La Paz de la ANB con el Acta de Intervención Contravencional y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCI/472/2014 que declaró probada la comisión de la contravención aduanera.
El hoy accionante, dentro de plazo establecido por ley, interpuso Recurso de Alzada contra la referida Resolución Sancionatoria, mismo que fue resuelto por la ARIT La Paz mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0777/2014 de 27 de octubre, que dispuso anular la Resolución Sancionatoria en Contrabando impugnada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo Acta de Intervención Contravencional; en ese entendido se elaboró el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0283/15, emitiéndose la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0152/2016 que declaró probada la Comisión de Contravención Aduanera por Contrabando en contra de Luis Fernando Arellano Tarifa en representación legal de INBUSTRADE Ltda., además disponiendo el comiso definitivo de la mercancía consistente en un vehículo automotor, habiendo sido notificada esta Resolución en Secretaría de la Aduana Interior La Paz el 26 de octubre de 2016, mediante diligencia de notificación AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/3028/2016; y al no haber sido impugnada ni judicial ni administrativamente, se pronunció el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/1840/2016, con el que también fue notificado en la referida Secretaría el 30 del mismo mes y año conforme se desarrolló en las Conclusiones II.2, 3 y 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo expresado precedentemente, se concluye que el accionante en conocimiento del proceso y reconociendo estar notificado en Secretaria, interpuso Recurso de Alzada logrando la nulidad de los actos administrativos hasta la realización de un nuevo Acta de Intervención Contravencional, hecho que demuestra de manera inequívoca que el impetrante de tutela tenía pleno conocimiento de que se había iniciado un proceso de fiscalización respecto al trámite de importación realizado por su persona; por lo que, no puede alegar que desconocía del proceso y que lo dejaron en indefensión absoluta al no poder impugnar la Resolución Sancionatoria en Contrabando y el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza.
El accionante acude a esta jurisdicción a objeto de que se disponga la nulidad de las diligencias de notificación AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/3028/2016 y AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/3778/2016, arguyendo que no fueron realizadas de manera personal de acuerdo a lo determinado en el art. 84 del CTB, impidiéndole ejercer su defensa; toda vez que, desconocía de esos actuados sancionatorios; sin embargo, no tomó en cuenta que, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0152/2016 y con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/1840/2016, fue notificado el 26 de octubre de 2016 y el 30 de noviembre de igual año, respectivamente en Secretaría de la Aduana Interior La Paz la ANB, fijando copia de ley en el tablero de notificaciones; y conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la notificación en Secretaría es válida en aplicación de lo previsto en el art. 90 del CTB, porque el sujeto pasivo, ahora accionante, tenía la obligación de acudir a la mencionada Secretaría todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado; y en su caso, una vez notificado, hacer uso de los recursos de impugnación que le faculta el proceso administrativo aduanero; más aún, era posible el cumplimiento de dicha obligación para el solicitante de tutela al tener conocimiento que se tenía iniciado un proceso de fiscalización en su contra y que estaba pendiente la realización de un nuevo Acta de Intervención Contravencional a raíz de lo resuelto en el Recurso de Alzada planteado por su persona; por lo que, no es posible sostener que las notificaciones en Secretaría, ahora cuestionadas por la parte accionante, no sean válidas y pretenda su nulidad; consecuentemente, corresponde denegar la tutela al no ser evidentes las lesiones a sus derechos denunciados, debido a que se originaron por su propia negligencia, por cuanto no acudió a la Aduana Interior La Paz a objeto de verificar el estado del proceso iniciado en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la notificación del Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en el procedimiento de contrabando contravencional
- III.1.2. Notificación en Secretaría de la Administración Tributaria Aduanera con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando
- es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración incluida la posibilidad del inicio de un proceso por contrabando contravencional que no resulta independiente del proceso de importación o exportación, motivo por el cual el art. 90 del CTB no prevé una notificación personal con el acta de intervención ni con las resoluciones determinativas
- esta forma de notificación, tratándose de casos de contrabando, está expresamente autorizada de esta forma por el segundo párrafo del art. 90 del CTB
- siendo que al art. 90 del CTB, no prevé notificación personal con los actuados que el impetrante de tutela reclama que debieron ser notificados de esa manera
- los servidores públicos de la Aduana solo cumplieron las obligaciones instituidas en la normativa que para el caso específico de contrabando estableció la notificación en secretaría
- Orden de Fiscalización
- correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria
- c)
- es necesario reconducir la línea jurisprudencial al entendimiento asumido por este Tribunal en la SCP 0468/2012 de 4 de julio, que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el
- III.4
- CONFIRMAR