SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

La Gerencia Regional La Paz de la ANB, a través de sus representantes legales Wendy Marisol Reyes Mendoza y Eliana Raquel Zeballos Yugar, mediante informe escrito presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs. 543 a 554 vta.; así como en audiencia, manifestó que: a) De acuerdo al organigrama de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, la Administración Aduanera se constituye en una administración descentralizada cuya función es verificar y controlar el cumplimiento de la normativa aduanera vigente y las obligaciones emergentes de los regímenes aduaneros; en ese contexto, el Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB no participó en el desarrollo del proceso por contrabando contravencional en instancia administrativa, careciendo de legitimación pasiva; b) El accionante no interpuso ningún recurso previsto por ley para impugnar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0152/2016 de 22 de octubre o su notificación, a pesar que tenía conocimiento que por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0777/2014 de 27 de octubre, se anularon obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1057/2012 de 21 de octubre; por tal motivo, correspondía al accionante realizar seguimiento del proceso y activar los mecanismos de defensa necesarios; empero, recién dos años después de ejecutoriada la resolución del Recurso de Alzada, se apersonó solicitando su ejecución, cuando la Administración Aduanera ya elaboró el Acta de Intervención Contravencional en cumplimiento de la normativa legal vigente y aplicable; c) La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCI/472/2014 de 24 de junio, fue notificada en Secretaría de la Aduana Interior La Paz y el ahora accionante en el plazo establecido por ley, interpuso Recurso de Alzada sin que hubiese realizado ninguna observación a la diligencia de notificación; consecuentemente, resulta contradictorio su reclamo; toda vez que, tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso tramitado por la ANB en su contra, mismo que estaba pendiente de saneamiento con la emisión de un nuevo Acta de Intervención Contravencional por parte de la Administración Aduanera conforme al CTB; por lo que, correspondía al ahora accionante acudir todos los miércoles a la Aduana Interior La Paz para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, más aun cuando de forma categórica la Ley establece que en caso de contrabando, el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Determinativa serán notificados en Secretaría; consecuentemente, no se puede atribuir a la Administración Aduanera, una supuesta vulneración a su derecho al debido proceso; puesto que, es consecuencia de la dejadez e irresponsabilidad del ahora impetrante de tutela; d) La última notificación  fue realizada en Secretaría de la Aduana Interior La Paz el 30 de noviembre de 2016, con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/1840/2016 y de manera conveniente, en el plazo de seis meses se interpuso la presente acción de defensa; siendo extraño que si el ahora accionante desconocía la fecha de la notificación, cómo computó el plazo de los seis meses; e) Con relación al Acta de Registro Notarial, por el cual se hubiera evidenciado que la notificación se hubiera realizado en ventanilla de atención al público anunciando únicamente listas sin datos, firmas ni sello del funcionario responsable, cabe señalar que de acuerdo a la SCP 1087/2014 de 10 de junio, la vía constitucional no es la instancia competente para realizar la revisión de fallos emitidos por la Administración Aduanera; y, f) El vehículo objeto de contrabando era a diésel, cuando a momento de la declaración refirieron que funcionaba a gasolina, adecuando de ese modo su conducta a la contravención de contrabando; por lo que, finalmente solicitó se deniegue la tutela impetrada al no existir derechos vulnerados por la Administración Aduanera.