SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
a)
Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo: a) Ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación RCN/02/2017 con la consecuente restitución de Alexander Batallano Solano en su puesto de Jefe de Sistemas, Felipe Cerón Ríos como Supervisor de Obras y Adalberto Abdala Cuellar como Encargado de Compras; y, b) El pago de salarios y derechos devengados.
Juvenal Galarza, apoderado y abogado de Zenón Soto Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Minero, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: a) De acuerdo con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el alcalde carece de facultades para designar o remover personal, correspondiendo esta atribución al Secretario General Municipal; en ese sentido, los memorándums impugnados por los accionantes fueron suscritos por Marcial Baldivieso Cari en su condición de Secretario, por cuanto la autoridad ahora demandada carecería de legitimación pasiva; b) De acuerdo con el Programa Operativo Anual (POA) se aprobó la estructura y escala salarial de la gestión 2017, estableciéndose treinta y tres puestos de los cuales muchos desaparecieron o fueron adecuados; en el caso de Felipe Cerón Ríos, éste fungía como Director de Obras requiriéndose para este cargo contar con un título de ingeniero civil el cual no tiene, por lo cual alegar la generación de un daño económico resulta que el mismo ya fue ocasionado durante el tiempo que ejerció dicho cargo; c) Con relación a Adalberto Abdalar Cuellar, este prestaba servicios como encargado de compras que, de acuerdo a la Ley Municipal “036/2016”, era un cargo de confianza, situación similar de Alexander Batallano Solano, por cuanto las adecuaciones se realizaron en cumplimiento de una Ley Municipal reconocida dentro del rango normativo establecido por la constitución Política del Estado, no correspondiendo impugnarla mediante la acción tutelar, aspecto reconocido por la propia jurisprudencia; d) El Ejecutivo Municipal ha hecho uso de recursos jerárquicos pendientes de resolución, contrariamente a los accionantes que tenían la vía administrativa para impugnar los memorándums emitidos por el Secretario General Municipal, correspondiendo al Alcalde sustanciar el recurso jerárquico, sólo entonces se hubiese encontrado habilitado a los efectos de la legitimación pasiva en la presente acción; y, e) La SCP 1236/2016–S3 de 8 de noviembre reconoce que la garantía de inamovilidad laboral no es absoluta al verse limitado por la necesidades institucionales para su correcto funcionamiento y el bienestar de la colectividad, correspondiendo efectuar una ponderación de bienes en conflicto; así los funcionarios de libre designación no gozan de inamovilidad laboral a efectos de garantizar la eficiencia del servicio público siendo requeridos sus servicios por decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), siendo su cargo de carácter temporal y su retiro discrecional; además, de los treinta y tres funcionarios, veinticuatro son miembros de la directiva sindical, debiéndose efectuar un análisis del principio de verdad material y tomarse en cuenta que la conformación del Sindicato deviene de gestiones pasadas con el único objetivo de invocar la presunta inamovilidad.
En su segunda intervención manifestó que las sentencias constitucionales a las cuales hacen referencia los accionantes se emitieron para confirmar la tutela respecto a la falta de presentación de justificativos y presencia en audiencias de reincorporación emergentes de la citación efectuada por la Jefatura Departamental del Trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 21.4 de la CPE, consagra el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 51 de la CPE que reconoce, en concreto, el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, garantizando, por parte del Estado, el respeto de los principios sindicales y la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de trabajadores y trabajadoras del campo y la ciudad, así como también su independencia organizativa e ideológica y su patrimonio; del mismo modo, la normativa en análisis, en su parágrafo VI, reconoce a los dirigentes y dirigentas el fuero sindical
- III.2. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- ARTÍCULO 2.- En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido. Asimismo, para el caso de traslado de una sección a otra, el empleador deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria que justifiquen dicho traslado.
- Para el caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración' y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no podrá ser inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior.
- Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales’
- A través del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado parcialmente por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se faculta a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a pronunciar conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos intempestivos sin causa legal justificada de las relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo;
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar
- III.4. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo