SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
concedió
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Minero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/17 de 14 de junio de 2017, cursante de fs. 90 a 91 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Minero reincorpore inmediatamente a sus fuentes laborales y en el mismo cargo a Alexander Batallano Solano como Jefe de Sistema, Felipe Cerón Ríos como Supervisor de Obras y Adalberto Abdala Cuellar como Encargado de Compras, en cumplimiento de la inamovilidad laboral por fuero sindical con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes son miembros del Directorio del Sindicato De Trabajadores Municipales de Minero reconocido por la Jefatura Departamental del Trabajo, siendo inexistente resolución que determine su ilegalidad o desafuero sindical, gozando sus miembros de inamovilidad laboral protegida por la Constitución; ii) Respecto a la legitimación pasiva alegada por la parte demandada, de acuerdo al recurso jerárquico promovido por el Alcalde ahora demandado se tiene la aceptación tácita para ser demandado con la presente acción y no necesariamente el Secretario General quien firmó los memorándums de agradecimiento de servicios, por ello también se le notificó con el instructivo de reincorporación; iii) La parte demandada sostuvo que la remoción de cargos de los accionantes se hizo en atención a la Ley Autonómica Municipal 036/2016 de aprobación del POA vigente desde el 1 de enero de 2017, que modifica la estructura organizacional de la entidad, cambiando de puestos a Alexander Batallano Solano y a Felipe Cerón Ríos; y, agradeciendo los servicios de Adalberto Abdala Cuellar; las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1236/2016-S3 y 0579/2015–S3 de 10 de junio que no corresponden al caso por no tocar el tema del fuero sindical; y, iv) Los argumentos señalados por la parte demandada así como el hecho que veinticuatro trabajadores formen parte de la Directiva del Sindicato, obstaculizando la labor del Alcalde corresponde ser analizado por las instancias correspondientes, siendo la presente acción de amparo constitucional el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por fuero sindical conculcando el art. 1 del Decreto Ley (DL) 0038 de 17 de febrero de 1944 que señala: “No podrán ser destituidos sin previo proceso, tampoco podrán ser transferidos en un empleo a otro ni de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento” además de la lesión de los derechos al trabajo, dignidad e inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 21.4 de la CPE, consagra el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 51 de la CPE que reconoce, en concreto, el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, garantizando, por parte del Estado, el respeto de los principios sindicales y la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de trabajadores y trabajadoras del campo y la ciudad, así como también su independencia organizativa e ideológica y su patrimonio; del mismo modo, la normativa en análisis, en su parágrafo VI, reconoce a los dirigentes y dirigentas el fuero sindical
- III.2. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- ARTÍCULO 2.- En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido. Asimismo, para el caso de traslado de una sección a otra, el empleador deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria que justifiquen dicho traslado.
- Para el caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración' y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no podrá ser inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior.
- Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales’
- A través del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado parcialmente por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se faculta a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a pronunciar conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos intempestivos sin causa legal justificada de las relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo;
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar
- III.4. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo