SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.5. Análisis del caso concreto

Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que los accionantes desempeñaban funciones de servidores públicos en el Gobierno Autónomo de Minero del departamento de Santa Cruz, Felipe Ceron Ríos fungía como Técnico de Mantenimiento y Operaciones de Alcantarillado; Adalberto Abdala Cuellar como Encargado de Compras y Alexander Batallano Solano como Jefe de Operación y Mantenimiento de Alcantarillado; asimismo, eran miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de Minero desempeñando Felipe Cerón Ríos el cargo de Secretario de Relaciones; Adalberto Abdalar Cuellar, Prensa y Propaganda y de delegado a la F.S.T.M.M.S.C. Alexander Batallanos Solano (Conclusión II.1).

Según alega la parte demandada, de acuerdo con el POA previsto para la gestión 2017 muchos puestos desaparecieron o fueron readecuados, motivo que originó el cambio de funciones y cargos de Felipe Cerón Ríos y Alexander Batallano Solano mientras que Adalberto Abdala Cuellar recibió memorándum de agradecimiento de servicios por tratarse de un cargo de confianza; además, estaría la presunta falta de legitimación pasiva del Alcalde ahora demandado bajo el argumento de no ser la persona que designó y destituyó a los mencionados servidores municipales, función del Secretario General a quien debió demandarse con la presente acción de defensa.

En primer término, respecto a la legitimación pasiva invocada por el representante de la autoridad demandada, conforme se tiene expresado en la jurisprudencia reflejada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, de acuerdo con el art. 283 de la CPE, el gobierno autónomo municipal está constituido por un concejo municipal con facultades propias y un órgano ejecutivo presidido por la alcaldesa o el alcalde; y, según el art. 26.26 de la LGAM, tiene la atribución de definir y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales; en ese sentido, de conformidad al art. 28.II de la citada Ley, si bien los Secretarios Municipales tienen atribuciones para designar y remover al personal de su unidad, dicha atribución no alcanza al despido directo de los trabajadores, de lo contrario, se pondría en riesgo los principios de dependencia y jerarquía funcionaria de la alcaldesa o alcalde municipal. En consecuencia, bajo la interpretación literal y sistemática de tales normas, la autoridad ahora demandada que administrativamente representa al referido Gobierno Autónomo Municipal, tiene facultades para responder la pretensión solicitada por los hoy accionantes a través de esta acción de defensa, por lo que en el presente caso se cumplió con la legitimación pasiva.

Sobre los argumentos de fondo, conforme la normativa glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de una expresa prohibición de restricción sobre los derechos sociales de quienes fungen dirigencia sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, la protección constitucional a dirigentes sindicales, emerge de la propia necesidad de garantizar una función libre de presiones administrativas o sanciones por el ejercicio de su actividad que pudieran derivar en cambios negativos a sus condiciones laborales o en su destitución, salvo en los casos establecidos en la ley y previo proceso de desafuero.

En consecuencia, corresponde precisar que la afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador miembro de un sindicato, sea con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales que se encuentra reñida con la previsión contenida en el parágrafo VI del art. 51 de la CPE concordante con el art. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); también está prohibida su transferencia de un cargo a otro aún dentro de la misma institución sin que medie el consentimiento expreso del trabajador sindical, acorde con el art. 1 del DL 0038; sobre este particular, la precitada norma prevé en sus arts. 2 y 3 que la remoción de funciones sólo procede por razones técnicas que lo justifiquen y será efectiva previo informe y autorización de la Inspectoría de Trabajo, debiendo mantenerse el nivel salarial; en caso de despido, corresponde instaurar un proceso ante el juez del trabajo.

Atendiendo a la letra y al espíritu de todas las disposiciones transcritas resulta evidente que la protección especial dada a los representantes de los trabajadores, a quienes se les concede protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido, constituye lo que en materia se conoce como un fuero especial en beneficio particular de dichos representantes y como protección de los derechos de los trabajadores mismos, quienes verían menoscabados sus derechos fundamentales si sus líderes no fueran inamovibles mientras ostenten el mandato válidamente concedido y pudieran ser despedidos unilateralmente por decisión patronal, sin que mediara causal legal objetiva que justificara el rompimiento del contrato laboral. Desde esa perspectiva y en vista del interés social comprometido, no resulta procedente amparar la remoción de funciones o el despido efectuado por los personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Minero, los cuales cuando procedan deben tramitarse según la normativa precedentemente descrita arribando a una decisión debidamente fundamentada. De todo lo anterior queda clara una protección amplia -no limitada a los representantes de las y los trabajadores-, tendente a garantizar aquel derecho fundamental.

Por lo expuesto, aplicando materialmente el derecho a la sindicalización proclamada por la Ley Fundamental, por poseer la característica de un derecho directamente aplicable por previsión del art. 109.I de la CPE; se advierte que el empleador inobservó e incumplió el procedimiento precedentemente citado, al adoptar una medida en detrimento de las condiciones laborales los accionantes que ostentaban cargo sindicales; acudiendo a la Jefatura Regional del Trabajo para denunciar este hecho a objeto de que se restauren sus derechos, entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación y señalamiento de audiencia, emitió la Resolución de Reincorporación por fuero sindical RNC/02/2017, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Minero reincorpore a los accionantes a su fuente laboral; conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, y cuya impugnación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo no implica suspender su ejecución o cumplimiento según estableció la amplia jurisprudencia constitucional reflejada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia.