SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó inextenso los términos de su demanda tutelar, aclarando además que: 1) El accionante fue elegido miembro del Directorio de la COD de Santa Cruz, a través de un congreso emanado el 2014; así también, el 8 de diciembre de 2016 mediante RM 1191/16, se estableció “en su art. 1”, que el impetrante de tutela fuese nuevamente elegido en un congreso de la COD de Santa Cruz; siendo declarado en comisión con goce del 100% de su haber; 2) Sorpresivamente el mes de marzo se vio “cercenado” con el 50% de su salario correspondiente; 3) Solicitó se le restituya su sueldo; ya que, al no contar con el mismo no solo atenta en su contra como trabajador dirigente, sino también a su familia en relación a la alimentación, vestimenta y a los estudios de sus hijos; y, 4) El Decreto Ley (DL) 38 del 7 de febrero de 1944 elevado al rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, establece en forma categórica que todo dirigente para previamente imponerle alguna sanción, tiene que haber necesariamente proceso de desafuero sindical; y en este caso, solo hubo reducción de sus sueldos de haberes, sin existir proceso sumario alguno, ni de desafuero en la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador”’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15