SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Joaquín Fernando Zenteno Sejas, Gerente General, Edgar Estrada Paredes, Gerente de Operaciones y Fernando Carreño Mercado, Superintendente de Recursos Humanos (RR.HH.), todos de la Empresa Minera “PAITITI” S.A. Mina Don Mario del departamento de Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia de consideración de esta demanda tutelar, manifestaron lo siguiente: i) Desconocen el motivo por el cual se presentan tres notificaciones en el entendido de que se estaría demandando en calidad de personas naturales y no de representantes de una empresa; toda vez que, en la demanda tutelar no se menciona en calidad de gerentes o representante legal; por lo que solicitó aclaración correspondiente en cuanto a que como personas naturales jamás fueron empleadores del accionante; además, –Joaquín Fernando Zenteno Sejas, se encuentra fuera del País, por lo que no tuvo la oportunidad de llegar a la presente audiencia, ante lo cual presentó comprobante de los pasajes aéreos; asimismo, poder notarial de la empresa, para poder patrocinar a ambas personas como trabajadores de la empresa–; ii) No se hizo mención en la demanda ni en la defensa que el 8 de mayo de 2017, se formuló un recurso de revocatoria, ante la conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; encontrándose pendiente de resolución; motivo por el cual esta acción de amparo constitucional es absolutamente ajena a cualquier justificación legal; toda vez que, se encuentra pendiente una resolución; iii) Se puso a conocimiento una nota de 8 de diciembre de 2016, en la cual se determinó cuales son la elección de los dirigentes del sindicato de la empresa ahora demandada; asimismo, el 9 de igual mes y año, fue notificado con la Resolución Ministerial, en el que el accionante aparece como dirigente sin haber sido ni siquiera determinado y nombrado por sus mismas bases sindicales; y, iv) Con absoluta claridad el voto resolutivo, en el cual se determinó que quienes son los representantes sindicales actualmente deben formar parte de la Central Obrera Boliviana (COB), y lamentablemente no se encuentra su nombre del hoy accionante; motivo por el cual, solicitaron su reincorporación a su fuente laboral, al cual hizo caso omiso, razón por lo cual no s ele canceló por un trabajo no realizado, lo demuestra que en ningún momento se ha determinado el retiro del mismo; no existiendo bajo ninguna circunstancia descuento, simplemente de acuerdo a los informes y a las solicitudes realizadas por la empresa hacia el impetrante de tutela, más la información que ha sido recabada por la misma base sindical se peticionó que vuelva a su fuente laboral, pero lamentablemente eso no sucedió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador”’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15