SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que, al haber sido elegido dirigente sindical de los trabajadores de la Empresa Minera “PAITITI” S.A. Mina Don Mario del departamento de Santa Cruz, y miembro del Comité Ejecutivo Departamental de la COD de Santa Cruz, fue reconocido y declarado en comisión por RM 1191/16, suscrita por José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, sin respetar dicho fuero sindical fue descontado de su salario; consecuentemente, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió RA JDTSC 018/2017; conminando a la empresa –hoy demandada– la restitución inmediata de los salarios retenidos; empero, la misma no dio cumplimiento a la citada determinación; por lo que solicita se deje sin efecto dicho descuento; asimismo, ordene el cumplimiento de la conminatoria y sancione al pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios; toda vez que, fue vulnerados sus derechos al trabajo, al fuero sindical, al debido proceso, a la salud y a la alimentación.
Conforme se precisó a través del Fundamento Jurídico III 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asumiendo el derecho a la sindicalización proclamada por la Norma fundamental, una vez que el empleador tome una medida de afectación o disminución las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, acudirá a la Jefatura Departamental de Trabajo, denunciado este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, emitirá conminatoria, disponiendo que la empleadora o empleador en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical, conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, en caso de incumplimiento, el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical.
Ahora bien, en el presente caso, la empresa demandada efectuó un descuento al salario del impetrante de tutela, descrita en Conclusiones II.2 del presente fallo; consecuentemente, mediante su representante legal en audiencia de la presente acción tutelar, alegó que la retención o descuento se realizó a raíz de un voto resolutivo de los trabajadores; en el que propusieron a otro candidato para que fuese elegido por el Comité Ejecutivo de la COD de Santa Cruz; por lo que, no figuraría el nombre del accionante; no obstante a haberle solicitado que retorne a su fuente laboral; no se presentó, transcurriendo más de noventa días; razón por la cual no se le canceló por un trabajo no realizado; en ese antecedente y luego de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que Igor Sandino Ampuero Salvatierra, mediante Resolución Ministerial fue reconocido por el Comité Ejecutivo del COD de Santa Cruz; asimismo, fue declarado en comisión por el mismo (Conclusión I.1.); por lo que gozaría de fuero sindical; consiguientemente, se advierte una clara vulneración a ese derecho del que goza el trabajador-hoy accionante-; así como a su derecho a percibir una remuneración, consagrado en el art. 46 de la CPE, que además de reconocer el derecho al trabajo digno, reconoce la remuneración, toda vez que, el fruto de ese trabajo es el salario, que asegura una subsistencia digna al trabajador y su familia, debido a que todo su entorno familiar depende de ese ingreso para cubrir sus necesidades básicas, como alimento, educación, vestido y salud; entendido en el cual, ningún empleador está facultado para incumplir con el pago de sueldo de trabajador bajo ningún motivo; razón por la cual, se evidencia que la empresa demandada vulneró los derechos alegados por el accionante, así como, el art. 51 del CPE; en cuanto a la disminución de sus derechos sociales.
Asimismo, se advierte una RA JDTSC 018/2017, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, mediante la cual, conminó a la Empresa Minera “Paititi” S.A. Mina Don Mario del departamento de Santa Cruz, a la restitución inmediata de los salarios indebidamente retenidos o descontados al dirigente sindical –hoy accionante–, evidenciándose que la misma no fue cumplida por dicha empresa; la cual se encuentra debidamente fundamentada y motivada por parte de la instancia administrativa; por cuanto al no haber dado cumplimiento a la conminatoria la empresa demandada, más aún, al no considerar el fuero sindical del que goza el trabajador, en el caso de autos, corresponde conceder la tutela impetrada, lo referido es en sujeción al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador”’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15