SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Decimoquinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 1 de junio cursante de fs. 152 vta. a 155 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa demandada de forma inmediata de cumplimiento a la RA JDTSC 018/2017 de 20 de abril, librada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; asimismo, se le restituyan los salarios que le han sido detenidos o descontados al impetrante de tutela, con relación a las costas, daños y perjuicios una vez revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional se considerara dicha petición; bajo los siguientes fundamentos: a) Se procedió a la habilitación de las horas inhábiles para dar continuidad a la audiencia, en razón a que sería más de horas 19:00 horas; b) Con relación a la excepción y al principio de subsidiariedad, la SCP 1864/2014 de 25 de septiembre, hace referencia precisamente a la excepción y al principio de subsidiariedad en estos casos; puesto que refiere que la conminatoria dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo es de cumplimiento obligatorio; sin embargo, puede ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, la interposición de estos recursos no implica la suspensión de ejecución de la conminatoria o su cumplimiento, en estos casos es una excepción el principio de subsidiariedad con relación a que si bien existe un recurso pendiente de resolución, no impide el cumplimiento o la ejecución de la conminatoria emitida; c) Con relación a la representación sindical del accionante, que es con lo que se basa la empresa para justificar el descuento y el no pago de los salarios que gozaba el accionante, la prueba plena radica en la RM 1191/16, dado que ni la Jefatura Departamental del Trabajo, menos la jueza de garantías constitucional puede cuestionar si el trabajador que está consignado declarado en comisión como representante de la COD de Santa Cruz, fue elegido legalmente o no; toda vez que, la empresa al momento de haber sido notificada con la citada Resolución Ministerial, debió haber hecho uso de todas las acciones, recursos o medios legales que la ley ampara, al haber aceptado y hasta el momento no cuestionó debidamente la declaratoria en comisión del accionante, dentro de la indicada Resolución Ministerial, tácitamente aceptó el fuero sindical; y, d) Al no haber dado cumplimiento la empresa demandada a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a efecto que esta resolución se considera vulnerado únicamente en cuanto al derecho al fuero sindical del que goza el trabajador -hoy accionante-, con relación a los otros derechos no merecen pronunciamiento alguno porque la verificación del derecho vulnerado radica en el fuero sindical que se ha demostrado legalmente, el cual se encuentra vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador”’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15