SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Edgar Segundo Rea Avaroma, Secretario Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, por intermedio de su abogado apoderado Wilber Mauricio Gómez Mavric, en audiencia pública manifestó lo siguiente: i) La entidad a la que representa, tiene un criterio normativo respecto a la inamovilidad por discapacidad, respecto al Decreto Supremo (DS) 24807 modificado por su similar 27477 que establece que la inamovilidad por discapacidad solo es aplicable cuando la discapacidad sea de hijos o dependientes menores de dieciocho años, situación que deberá ser acreditada, salvo que se cuente con una declaratoria de invalidez permanente contenida en un certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud; es decir, la persona con discapacidad debe estar bajo custodia o tutela legal del empleado, para que no pueda alegremente alegar que por tener un pariente con discapacidad le corresponde obtener dicho beneficio, extremo establecido por el art. 65 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), que en su sección segunda se refiere a la competencia, nombramiento, incapacidades y dispensa de la tutela de los interdictos; en cuanto al nombramiento, este debe ser realizado mediante resolución judicial, presupuesto que no fue cumplido por la accionante; ii) Al momento de haber agradecido los servicios de la accionante, no tenía conocimiento de la existencia de un pariente con capacidades diferentes, además del hecho que la impetrante de tutela no es progenitora de la persona discapacitada, sino es su hermana; iii) No existe una conminatoria de reincorporación, sino únicamente una sugerencia; y, iv) Por los hechos referidos consideró que no se vulneró ningún derecho de la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Teniendo presente las condiciones de desigualdad en la que viven las personas con discapacidad, al ser parte de un grupo vulnerable, debido a sus limitaciones psicosomáticas,
- Entre las acciones positivas a las que se encuentra constreñido el Estado, se encuentra la garantía de la inamovilidad funcionaria del trabajador con capacidades diferentes y al que tiene bajo su cargo a personas con dicha condición, la cual ha sido normada a través de varios instrumentos legales, y en ese mismo orden, ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional.
- vale decir, que la persona quien tiene a su cargo una persona con discapacidad tiene garantizada su estabilidad laboral, salvo no existan causales establecidas en la ley
- III.4. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solo con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo; es decir que, si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR