SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante señala que desde el 1 de septiembre de 2014 se desempeñó laboralmente en el Gobierno Autónomo Departamental del Beni en diferentes cargos, hasta que mediante nota dirigida al Secretario Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario de la entidad referida, solicitó un informe legal respecto a la inamovilidad laboral que le correspondía en razón a que tiene bajo su cuidado a su hermano que presenta un cuadro de discapacidad que le impide valerse por sí mismo; no obstante a dicho pedido, la autoridad señalada, emitió el Memorándum 209-A/2016 de 31 de agosto, por el que fue destituida de su fuente laboral, acontecimiento ante el cual, se presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que mediante la instancia correspondiente emitió Informe JDTEPS-I.A. 0085/16 de 15 de septiembre de 2016, recomendando al Jefe Departamental de dicha repartición ministerial, que correspondía emitir conminatoria de reincorporación laboral a su favor, así como el pago de todos sus beneficios sociales actualizados al día de su reincorporación.
De la atenta revisión de la documental arrimada a los antecedentes, se evidencia que la accionante, por Memorándum 180/2014 de 1 de septiembre, fue designada en el cargo de Jefa de la Unidad de Presupuesto, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; luego de ello, mediante Memorándum 103/2015 de 25 de mayo, fue elegida como Directora Interina de la referida Dirección –hasta que dure la vacación del Director en ejercicio–; posteriormente, vía Memorándum 0273-A/2015 de 4 de noviembre, fue nombrada como apoyo a la Dirección de Gestión Ambiental y Biodiversidad, dependiente de la Secretaría señalada ut supra; hasta que el 31 de agosto de 2016, mediante Memorándum 209-A/2016, emitido por la autoridad demandada, se le agradecieron sus servicios. Por otra parte de los certificados de nacimiento adjuntos a fs. 40 y 41 de obrados, se tiene que la accionante y David Mendoza Pinto son hermanos, y que este último, según informe médico del CENDI Beni y por certificación del CODEPEDIS se evidencia que presenta cuadriplejia tipo espástica en un noventa y uno por ciento; por lo que, tiene discapacidad múltiple y deficiencia física-motora; situación por la que se encuentra bajo custodia y cuidado de la ahora accionante.
Se tiene memorial de demanda de declaración de interdicción respecto a David Mendoza Pinto, presentado por la accionante ante la Jueza Pública de Familia Segunda de Trinidad del departamento del Beni y certificación emitida por el mismo juzgado, acreditando que el proceso de declaratoria de interdicción interpuesto por la impetrante de tutela se encuentra con Auto de Admisión de 10 de marzo de 2017; Sentencia 92/2017 de 7 de junio, emitida por la Jueza mencionada, dentro la demanda de declaración de interdicción respecto a David Mendoza Pinto, mediante la cual se declara probada la demanda, consecuentemente, interdicto a David Mendoza Pinto, nombrándose como su tutora a Ruth Mendoza Pinto de Urquiza; y, por último Auto Interlocutorio 353/2017 de 19 de junio, pronunciado por la misma Jueza, declarando ejecutoriada la Sentencia 92/2017.
Ahora bien, es menester señalar la normativa legal existente en nuestro ordenamiento jurídico referente a las personas con discapacidad, como ser el DS 29608 que modifica el art. 5 de su similar 27477, que prevé que las personas con algún grado de discapacidad que presten servicios en el sector público o privado, tienen derecho a gozar de inamovilidad laboral, con la salvedad de adecuar su conducta a una de las causales establecidas que ameriten un despido justificado; de la misma forma, dicho beneficio es extensible a los trabajadores que sean padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, entendimiento que responde a la protección que el Estado brinda a las personas discapacitadas; toda vez que, las mismas se encuentran en una situación de desventaja, considerándolas un grupo vulnerable, respecto al cual la nueva visión de Estado otorga preferencia en la tutela de sus derechos y garantías fundamentales; es así que, en el entendimiento sentado a partir de la normativa señalada ut supra y considerando que existe una sentencia ejecutoriada respecto a la declaración de interdicción de David Mendoza Pinto, nombrándose como su tutora a Ruth Mendoza Pinto de Urquiza; en este sentido es necesario señalar que dichos documentos que no fueron adjuntados al momento del pronunciamiento del Tribunal de garantías; por lo que, dicho Tribunal denegó la tutela en el caso de autos; consecuentemente, corresponde conceder la tutela invocada; ello en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Teniendo presente las condiciones de desigualdad en la que viven las personas con discapacidad, al ser parte de un grupo vulnerable, debido a sus limitaciones psicosomáticas,
- Entre las acciones positivas a las que se encuentra constreñido el Estado, se encuentra la garantía de la inamovilidad funcionaria del trabajador con capacidades diferentes y al que tiene bajo su cargo a personas con dicha condición, la cual ha sido normada a través de varios instrumentos legales, y en ese mismo orden, ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional.
- vale decir, que la persona quien tiene a su cargo una persona con discapacidad tiene garantizada su estabilidad laboral, salvo no existan causales establecidas en la ley
- III.4. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solo con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo; es decir que, si bien es importante el tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR