SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga que: a) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 15 de agosto de 2016, emitido en su contra; y, b) Se ordene su citación personal o en su domicilio real o por edictos de prensa, previos informes del SEGIP sobre su último domicilio conocido.
De la revisión de obrados, se advierte que: a) El 30 de mayo de 2016, Lidia Juana Saucedo Sullca, presentó denuncia contra Richard Quispe Flores, –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de avasallamiento; ya que habría ingresado de manera violenta y arbitraria al lote de terreno de propiedad de la denunciante, ubicado en el barrio “El Palmar”, zona Primavera, “UV. 169”, manzana 76, lote 3 de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; b) El 31 de similar mes y año, Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia asignado al caso, informó el inicio de investigación a la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz; c) Se emitió citación para su comparecencia ante el Ministerio Público en dos ocasiones, las cuales fueron notificadas el 5 de julio de 2016 y 4 de agosto del mismo año, sin que el ahora accionante se hubiera hecho presente, tal como refleja el acta de incomparecencia; y, d) En previsión del art. 226 del CPP, el Fiscal de Materia ahora demandado, el 15 de agosto de 2016, libró orden de aprehensión contra el accionante, mediante requerimiento fundamentado de igual fecha.
Ahora bien, de la revisión del expediente y conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que, una vez puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación, es ésta ante quien debe acudir el impetrante de tutela en procura de la reparación o protección de derechos vulnerados; por lo que, el hecho en cuestión debió ser denunciado ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta del referido departamento, ya que fue quien conoció el caso en primera instancia y en ejercicio de sus funciones específicas, con jurisdicción y competencia sea la encargada de resolver dicha petición; puesto que, según lo advertido por el accionante, la autoridad demandada supuestamente no cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la etapa preliminar, incurriendo presuntamente en irregularidades como la supuesta falta de notificación en la fase investigativa; a tal efecto, el impetrante de tutela, en procura de la reparación oportuna de sus derechos, no reclamó ni denunció ante la autoridad jurisdiccional competente, los supuestos actos arbitrarios en los que hubiera incurrido el Fiscal de Materia demandado; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, por subsumirse estos hechos fácticos a uno de los presupuestos para que opere la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad, más aún si considera que se están lesionando sus derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20