SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, iniciado el 31 de mayo de 2016 a denuncia de Lidia Juana Saucedo Sullca, el cual se encuentra en inicio de investigación a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia, mediante decreto de admisión de 25 de mayo de 2016, manifestó que la etapa preliminar duraría veinte días; el 13 de junio del mismo año, la denunciante mediante memorial dirigido al referido Fiscal de Materia, solicitó orden de aprehensión en su contra; por lo que, mediante decreto de 14 de igual mes y año, el mencionado Fiscal de Materia solicitó informe del avance de las investigaciones a objeto de resolver lo que en derecho corresponda; es así que, el 5 de julio del mismo año, libró orden de citación para el 8 del mismo mes y año a horas 9:30; en este sentido, el 6 del mencionado mes y año, el investigador asignado al caso se hizo presente en su domicilio a objeto de realizar la notificación correspondiente; empero, al no haber sido encontrado, procedió al pegado de la citación en la puerta de su inmueble; posteriormente, el 4 de agosto del citado año, se realizó el acta de incomparecencia en el que se indicó que no se hizo presente y que tampoco justificó su impedimento para asistir a dicha audiencia; por este motivo, la denunciante, mediante memorial de 10 del mismo mes y año, volvió a solicitar su aprehensión; en consecuencia, mediante requerimiento fundamentado de 15 de agosto de igual año, el Fiscal de Materia ahora demandado dispuso que se libre la orden de aprehensión respectiva.
Señaló que no se practicó ninguna citación, ya que no existe informe en cuanto a dicho actuado procesal, ya sea por cedula o edicto; asimismo, la denunciante solicitó se libre mandamiento de aprehensión contra su persona, sin que exista constancia de entrega de dicha citación; ya que en el caso de autos, la denunciante precisó e indicó la dirección exacta de su domicilio real, y de ser necesario, se podía solicitar información al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para determinar el domicilio real; por lo que, tales hechos constituyen una vulneración al principio de objetividad y verdad material, siendo que debido a esta vulneración, se libró la orden de aprehensión en su contra, con una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales, puesto que no fue citado legalmente con la denuncia; por otra parte, manifestó que la etapa preliminar fenecía el 20 de junio de 2016; sin embargo, el 13 de octubre del mencionado año, se informó la ampliación de la misma por otros treinta días; empero, posterior a esa fecha todos los actos realizados por el Ministerio Público se encontrarían fuera de plazo; toda vez que, el 20 de junio del citado año, se cumplió el plazo de los veinte días de la etapa preliminar, lo que implica la ilegalidad de la orden de aprehensión emitida en su contra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20