SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 36 a 39, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Juez de garantías no puede ingresar a analizar pruebas o actos procesales que pueden y deben ser reclamados en la vía ordinaria por el sujeto procesal que se sienta agraviado, lo único que le está permitido es analizar si han existido infracciones al debido proceso que hayan sido observadas y no reparadas oportunamente; siendo recién en ese caso específico y cuando se hubieren agotado todas la instancias, etapas procesales y recursos que la ley franquea, cuando se habilita el ámbito constitucional; ii) Según el art. 226 del CPP, el Fiscal de Materia podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad; iii) La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal o decrete su libertad por falta de indicios; iv) El Fiscal de Materia ahora demandado, cumplió las previsiones contenidas en los arts. “298 y 229 del Código de Procedimiento Penal” (sic), informando al Juez cautelar sobre el presente caso; y, v) Se tiene que tomar en cuenta el principio de subsidiariedad; si el ahora accionante encontró alguna infracción al debido proceso, debió reclamar ante el Juez contralor de garantías, a fin de que éste pueda dictar una resolución ya sea positiva o negativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20