SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2017-S2
Sucre, 31 de julio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 19833-2017-40-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 32 vta. a 34 vta. vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Hurtado Aguayo y Hoggier Alejandro Hurtado Aguayo contra Norma Judith Achacayo Baltazar, Yovanna Gómez Mendoza y Ruben Ribera Hurtado, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs. 13 a 25 vta., el accionante, expresó siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron procesados por el Ministerio Público a instancia de Cliceria Rodríguez Villegas, por la presunta comisión del delito de estafa, por ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; refirieron que en la tramitación de dicho proceso, las autoridades demandadas, omitieron resolver las reiteradas solicitudes y recursos que plantearon hasta provocar su declaratoria de rebeldía, emitiéndose el mandamiento de aprehensión que restringió ilegalmente sus derechos, acto ilegal que motivó la acción tutelar. Como antecedente, presentaron excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 15 de noviembre de 2013, un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en cuanto a la notificación de 22 de septiembre de 2014, y un incidente de nulidad de 6 de febrero de 2017, por actividad procesal defectuosa en la notificación con el señalamiento de la audiencia que debió celebrarse el 3 de igual mes y año; actuados, que jamás fueron resueltos por las autoridades ahora demandadas, omisión que vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se interpuso la demanda tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los art. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda tutela, disponiendo se revoque la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión emitidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado en audiencia, hicieron conocer el desistimiento de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Norma Judith Achacayo Baltazar, Yovanna Gómez Mendoza y Ruben Ribera Hurtado, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito y los dos primeros tampoco asistieron a la audiencia pública; excepto, Rubén Ribera Hurtado ya indicado, quien informó en audiencia pública la existencia de un auto interlocutorio que repara la vulneración denunciada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 32 vta. a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, está configurada por los arts. 125 de la CPE, y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física están en peligro; la jurisprudencia constitucional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0015/2012 y 0129/2012”, establecieron que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador; en consecuencia, se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional mediante la acción de libertad, lo que denota el principio de subsidiariedad excepcional en su tramitación; b) El art. 49.6 del CPCo, determina que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”; c) Respecto al retiro de la demanda tutelar, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, precisó que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (las negrillas corresponden al texto original); y, d) Los accionantes están en obligación de demostrar con pruebas y medios idóneos los supuestos en los cuales se vulneraron sus derechos a la libertad; al respecto la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión”; la falta de prueba constituye causal de improcedencia ante la incertidumbre de lesión al derecho a la libertad ocasionada por la autoridad demandada. Por consiguiente, no corresponde conceder la tutela de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 19 de julio de 2016, los accionantes, solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, declare la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 2 y vta.); pedido que fue reiterado por escrito de 6 de septiembre del mismo año (fs. 4 y vta.).
II.2. Se tiene que el 6 de febrero de 2017, los accionantes ante Tribunal precedentemente mencionado, formularon incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en la notificación con el señalamiento de la audiencia que debió celebrarse el 3 de ese mes y año (fs. 6 a 8 vta.). Asimismo, éstos, el 20 del referido mes y año, presentaron memorial dirigido a la misma autoridad judicial, objetando el decreto de 8 del señalado mes y año, además solicitaron se resuelva el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en la notificación con el señalamiento de la audiencia que debió celebrarse el 3 del referido mes y año (fs. 5 y vta.).
II.4. Según acta de audiencia pública de 13 de junio de 2017, dentro de la acción de libertad; la parte accionante presentó desistimiento a esta demandada. Habiendo sido notificados legalmente las autoridades judiciales demandadas, empero sólo estuvo presente Rubén Ribera Hurtado, Juez Técnico del Tribunal antes indicado, quien informó que existe auto interlocutorio que reparó la vulneración denunciada (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, las autoridades demandadas, omitieron resolver las reiteradas solicitudes y recursos que plantearon hasta provocar su declaratoria de rebeldía emitiéndose el mandamiento de aprehensión que restringe ilegalmente sus derechos, empero en audiencia pública presentaron el desistimiento de la acción de libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0182/2016-S2 de 29 de febrero, respecto a la naturaleza de la acción de libertad, señaló que: “‘…se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida…’.
En armonía con la precitada norma constitucional, en el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: ‘La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: ‘La acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, precisó que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción de libertad y el debido proceso
Respecto a la acción de libertad y el debido proceso, la SCP 1700/2013 de 10 de octubre, estableció que: “‘De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…»’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los demandantes de tutela, activaron la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, las autoridades demandadas, omitieron resolver las reiteradas solicitudes y recursos que plantearon hasta provocar su declaratoria de rebeldía emitiéndose el mandamiento de aprehensión que restringe ilegalmente sus derechos, empero en audiencia pública presentaron el desistimiento de la demanda tutelar.
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que los accionantes plantearon el desistimiento de la acción de libertad en la audiencia pública de 13 de junio de 2017, ante el Juez de garantías (Conclusión II.1), es decir desistieron de la acción, el mismo día de celebrada la audiencia pública, que fue después del señalamiento del día y hora de audiencia; en ese sentido, corresponde dejar claramente establecido que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción tutelar, es hasta antes de que se fije día y hora de audiencia pública, por lo que en el caso que nos ocupa, el desistimiento pretendido por los accionantes fue presentado de forma extemporánea, correspondiendo su inadmisibilidad; en todo caso, la actuación del Juez de garantías fue correcta al celebrar la audiencia y emitir un pronunciamiento respecto a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, con la finalidad -en su caso-, de buscar responsabilidad en las autoridades demandadas.
Por otra parte, debemos precisar que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de 15 de noviembre de 2013, -referido en el memorial de interposición-, reiterada el 19 de julio de 2016, y 6 de septiembre de igual año (Conclusión II.1), el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en cuanto a la notificación de 22 de septiembre de 2014, -referido en el memorial de interposición- e incidente por actividad procesal defectuosa en la notificación con el señalamiento de la audiencia que debió celebrarse el 3 de febrero de 2017, presentado el 6 de ese mes y año (Conclusión II.2), resultan ser lesiones al debido proceso suscitadas en el desarrollo de la investigación o en el proceso penal propiamente dicho, que no encuentra su tutela, a través de la acción de libertad, por cuanto los mismos no se hallan directamente vinculados al derecho a la libertad, ya que no son la causa directa para su restricción o supresión, menos se evidencia la existencia de un absoluto estado de indefensión, debiendo ser reclamadas ante el juez de control de derechos y garantías; sólo agotados los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, acudir a la vía constitucional mediante la acción de defensa correspondiente, en atención a los razonamientos que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, por lo que en el caso concreto, no corresponde otorgar tutela.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, compulsó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 33/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 32 vta. a 34 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO