SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

denegó

El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 32 vta. a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, está configurada por los arts. 125 de la CPE, y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física están en peligro; la jurisprudencia constitucional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0015/2012 y 0129/2012”, establecieron que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador; en consecuencia, se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional mediante la acción de libertad, lo que denota el principio de subsidiariedad excepcional en su tramitación; b) El art. 49.6 del CPCo, determina que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”; c) Respecto al retiro de la demanda tutelar, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, precisó que: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (las negrillas corresponden al texto original); y, d) Los accionantes están en obligación de demostrar con pruebas y medios idóneos los supuestos en los cuales se vulneraron sus derechos a la libertad; al respecto la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión”; la falta de prueba constituye causal de improcedencia ante la incertidumbre de lesión al derecho a la libertad ocasionada por la autoridad demandada. Por consiguiente, no corresponde conceder la tutela de la acción de libertad.