SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0770/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
a)
Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, Presidente y Consejera respectivamente, del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito el 13 de junio de 2017, cursante de fs. 202 a 203 vta., en el que se señalaron lo que sigue: a) María Guennadievna Postnikova presentó denuncia ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, acusando presuntas irregularidades y actos de corrupción cometidos en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, entre los cuales detalla que el 18 de marzo de 2015 interpuso un recurso de apelación incidental, presentado después de ciento veinte horas ante el precitado Tribunal, remitiéndose obrados al Tribunal de alzada recién el 12 de mayo del mismo año, incumpliendo lo previsto por el art. 406 del CPP, que establece su remisión en el plazo de diez días; b) La Auditora Jurídica del Consejo de la Magistratura formuló denuncia en contra de la accionante, por la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, iniciándose proceso que fue resuelto con la emisión de la Resolución Disciplinaria 105/16, declarando probada la denuncia y disponiéndose la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, sin goce de haberes; c) La apelación presentada fue resuelta por la Resolución 567/2016 que dispuso el rechazo del recurso de apelación presentado, en base a los siguientes argumentos: Se llegó a identificar con mucha dificultad la exposición de cinco agravios, pero no se explicó ni precisó en qué consistió la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiera incurrido la Jueza Disciplinaria de primera instancia ha momento de emitir la Resolución Disciplinara 105/16, ya que la recurrente se limitó simplemente a citar que se vulneraron principios y derechos constitucionales, sin fundamentar tales aspectos, así como tampoco precisó cuál fue el error de hecho o derecho que debe ser corregido; realizó presunciones subjetivas sobre cómo debió haberse resuelto el proceso disciplinario, realizando alusiones personales dirigidas tanto a la Jueza Disciplinaria como a la denunciante; d) El memorial de apelación presentado es confuso, desordenado, sin la indicación previa de algún agravio sufrido, por lo que no existe ninguna incongruencia en la Resolución impugnada, ya que toda la fundamentación extrañada se encuentra en el Considerando III de dicha Resolución, que explica de manera clara y coherente, ratificando su competencia, que se encuentra reatada a los agravios expuestos por las partes, impidiendo un pronunciamiento de su parte ante la inexistencia de los mismos, por que como se advirtió previamente, la demandante de tutela no supo fundamentar por qué no contó con la técnica recursiva que señale cuál fue el error de hecho o de derecho que debe ser corregido por el Tribunal de alzada; e) No puede pretenderse salvar las omisiones o carencias de un recurso de apelación con la presentación de una acción de amparo constitucional, misma que no es supletoria de los recursos administrativos disciplinarios, situación que se acomoda al principio de subsidiariedad, ya que si bien es cierto que presentó apelación y agotó la vía administrativa, también es cierto que no existe un nexo de causalidad entre los actos denunciados como lesivos y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, por lo que no hizo un uso correcto de los medios que tenía a su disposición para la tutela de dichos derechos; y, f) De los antecedentes descritos previamente, se tiene que en el caso concreto no se advierte que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, hubiese procedido a vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que las resoluciones impugnadas se encuentran acorde a las facultades y potestades que la ley les confiere por lo que la demandante de tutela presentó su apelación de manera incorrecta, con total falta de técnica recursiva, lo que impidió al Tribunal de alzada poder pronunciarse respecto a sus pretensiones, por lo que solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- ”’De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE‘.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 13
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio)
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»‘
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente‘
- Fragmento 18
- III.3
- Fragmento 20
- III.4
- CONFIRMAR en todo