SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0770/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial presentado por Noelia Gonzales Espinosa, Auditora Jurídica del Consejo de la Magistratura, el 17 de febrero de 2016, se formuló una denuncia disciplinaria en su contra, por haber incurrido, en la supuesta falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) (Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados); todo en base a la solicitud presentada por Virginia Velazco Condori (Ministra de Justicia y Transparencia Institucional) que hizo conocer la denuncia de María Guennadievna Postnikova, misma que denuncia irregularidades y actos de corrupción aparentemente cometidos por los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, señalando que dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Pascual Sixto Mamani Batallón, por la presunta comisión del delito de allanamiento y otros, se interpuso recurso de apelación el 18 de marzo de 2015, que recién el 2 de mayo de igual año fue remitida al tribunal de alzada, incumpliendo con lo previsto por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece el plazo de diez días para admitir este recurso; la apelación fue devuelta por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, al Tribunal de origen el 21 de mayo de 2015, para subsanar piezas procesales, retornando al Tribunal superior, recién el 3 de septiembre de 2015.
Mediante Resolución de 19 de febrero de 2016 se dispuso la admisión de la denuncia realizada en su contra y el inicio de la investigación disciplinaria, abriéndose el periodo probatorio de cinco días, en los que presentó sus pruebas de descargo, describiendo la tramitación del proceso penal por el que fue abierto el proceso disciplinario, en el que la víctima, ahora denunciante (María Guennadievna Postnikova), planteó en diversas oportunidades recusaciones dirigidas, en una primera ocasión, en contra de todo el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz y luego específicamente en su contra, siendo estas rechazadas en ambas oportunidades por falta de pruebas, además de que demostró que a partir del 13 de abril del año 2015 su persona ya no figuraba como Presidenta del mencionado Tribunal, fungiendo desde esa fecha en dicho cargo Joaquín Jacinto Moller Pablo; además, también presentó declaraciones testificales de descargo, en las que participaron Noelia Gonzales, Joaquín Jacinto Moller Plablo, María Guennadievna Postnikova, Ely Cañaviri y José Paredes.
A pesar de todas las pruebas ofrecidas, el 22 de agosto de 2016 se emitió la Sentencia Disciplinaria 105/16 de la misma fecha, por la cual se declaró probada la acusación, imponiéndole la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes; ante esta resolución, el 30 de agosto del mismo año, presentó recurso de apelación en contra de la merituada Sentencia Disciplinaria, demostrando que en momento alguno incurrió en la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ, porque la apelación incidental presentada por María Guennadievna Postnikova, fuera de plazo, fue cuando ya no era Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, ”conforme al art. 403 del CPP, no al 251 del citado código procesal penal, cuyo trámite procesal es diferente” (sic.); sostiene además que la interpretación de la Jueza Disciplinaria Primera de La Paz del Consejo de la Magistratura, si bien advierte que la denuncia presentada por la Auditora Jurídica del señalado Consejo, se fundamenta de manera equivocada en disposiciones legales que no corresponden a la actuación del Tribunal de Sentencia Penal denunciado, sino más bien son de competencia de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero no tomaron en cuenta ni valoraron las declaraciones de la denunciante que admitió el haber equivocado la disposición legal del Juez Técnico del referido Tribunal de Sentencia Penal, Joaquín Jacinto Moller Pablo, además de que la denuncia realizada no era en su contra, sino contra el desarrollo de todo el juicio penal, desde el principio, que nunca realizó una queja sobre la apelación que presentó; por otra parte, respecto al papel de los funcionarios de apoyo, la nombrada Jueza Disciplinaria, con argumentos poco imparciales y objetivos, desconoce que son funcionarios judiciales y del señalado Tribunal de Sentencia Penal, no suyos; por todo ello, solicitó al Tribunal de alzada que revoque la resolución apelada.
El Plenario del Consejo de la Magistratura dictó la Resolución 567/2016 de 24 de octubre, sin la motivación suficiente y necesaria, evidenciándose una clara incongruencia entre la parte resolutiva y considerativa de dicho fallo; por ello, mediante memorial presentado el 4 de enero de 2017, solicitó complementación y enmienda, por lo que el indicado Plenario dictó la Resolución de 26 del mismo mes y año, ahora impugnada, misma que simplemente declaró no ha lugar a la explicación y complementación solicitada, si fundamentación ni motivación alguna.
La Resolución de 26 de enero de 2017, así como la Resolución 567/2016, deben ser dejadas sin efecto, por ser ilegales y arbitrarias, en mérito a que se reclamó la falta de congruencia de la Sentencia Disciplinaria 105/16, que reconoció que su autoridad no incurrió en ninguna falta ya que aclaró que emitió los decretos dentro de los plazos que establece la ley, que no es su responsabilidad la notificación a las partes y la remisión del cuaderno de apelación; empero, de manera contradictoria, se observó un comportamiento pasivo al procurar la remisión de apelación pese a los reclamos, lo que generó la comisión de la falta disciplinaria; lo que no considera fue que la primera recusación fue planteada el 31 de marzo de 2015, siendo rechazada ”in límine“, por lo que no existió audiencia alguna, tiempo en el que María Guennadievna Postnikova debió cumplir las formalidades para la remisión de su apelación, pero no lo hizo así ni presentó queja alguna, como indica la merituada Sentencia Disciplinaria; además de que luego la precitada denunciante presentó una nueva recusación el 10 de abril del mismo año, esta vez en su contra, que también fue desestimada, pero que causó que la Presidencia del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, pase al Juez Técnico Joaquín Jacinto Moller Pablo, por lo que ella no pudo realizar ningún acto, conforme a ley, y la audiencia se realizó el 13 de abril de igual año, fecha desde la cual asume dicha Presidencia, por lo que no podía realizar actos de remisión de la apelación, y la denunciante para salvar su propia negligencia presentó una acción de libertad (a pesar de ser la querellante en el proceso penal); es evidente que no sólo se omitió la valoración de la prueba, sino la aplicación de las normas procesales vigentes, puesto que omitir notificar la apelación, es desconocer el derecho de las otras partes a contestar la misma antes de la remisión; y, con respecto a los reclamos de María Guennadievna Postnikova, realizados cuando ya no era Presidenta del indicado Tribunal; claramente demuestra que la falta disciplinaria que se le atribuyó es completamente inexistente.
Por otra parte denuncia un doble juzgamiento, puesto que con anterioridad se sometió a proceso disciplinario al Presidente del Tribunal de Sentencia penal Quinto del departamento de La Paz, Joaquín Jacinto Moller Pablo, con la misma denuncia, declarándose probada la acusación en sentencia disciplinaria, con suspensión de funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes.
Las autoridades demandadas en la Resolución 567/2016 identifican hasta cinco agravios que fueron denunciados por ella, pero en ningún párrafo de dicha resolución se indica por qué no pueden ser analizados ni considerados tales agravios y cuáles serían los que sí merecen su atención, violentando de esa manera su derecho a la defensa ya que no dicen en cuál de los puntos que refiere el art. 113.4 del Acuerdo ”109/2015“, sustentan el rechazo a su recurso, ya que se ha presentado dentro del plazo legal previsto y cumpliendo los requisitos establecidos por el precitado Acuerdo; además que los Consejeros demandados no podían confirmar la sanción impuesta puesto que no se ha justificado qué conducta se adecuó a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ.
La Resolución del 26 de enero de 2017, se limitó a afirmar que dentro de la Resolución 567/2016 no se advertía que tenga expresiones dudosas u obscuras que ameriten explicación o complementación y enmienda, incurriendo nuevamente en una resolución carente de fundamentación, vulnerando nuevamente sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- ”’De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE‘.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 13
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio)
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»‘
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente‘
- Fragmento 18
- III.3
- Fragmento 20
- III.4
- CONFIRMAR en todo