SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0770/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, mediante resolución 307/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 234 a 237, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, en mérito a que en la resolución impugnada, no se tomó en cuenta que ella nunca fue denunciada directamente, sino que María Guennadievna Postnikova, como indica en su declaración como testigo de descargo, afirmó que realizó una denuncia de manera general contra el proceso penal; además, denunció que las autoridades demandadas no resolvieron ni consideraron los agravios denunciados en su apelación, que a criterio de las dichas autoridades serían cinco; de la revisión exhaustiva y pormenorizada de la Resolución recurrida (567/2016), se evidencia una armonía entre lo pedido por las partes (Considerandos II y III), lo analizado y resuelto; el razonamiento cita las disposiciones legales que apoyan la decisión, exponiendo los motivos que la sustentan; existe una exposición de los motivos en los que basan la determinación de rechazar la apelación; y, 2) La resolución ahora impugnada sostiene que en la especie se evidenció que el recurso de apelación presentado adolece de materia sustancial de derecho del que necesariamente debe estar revestido todo memorial de esta naturaleza para su revisión y consideración en la instancia de cierre, por lo que corresponde en este caso el rechazar el mismo, más aún si no se advierte la existencia de actos que conculcaron derechos y garantías de la denunciada (ahora accionante), por lo que la petición efectuada en la acción de amparo constitucional es inatendible, correspondiendo su rechazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- ”’De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE‘.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 13
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio)
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»‘
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente‘
- Fragmento 18
- III.3
- Fragmento 20
- III.4
- CONFIRMAR en todo