SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

concedió

La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 2 de febrero, cursante de fs. 75 a 81 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UAB “José Ballivián”, reincorpore a Karina López Machicao –ahora accionante– a su fuente de trabajo, en la misma situación laboral de docente universitaria, hasta que su hija cumpla un año de edad, a cuya finalización se determinará tanto la institución demandada como la accionante lo que corresponda en derecho, respecto a la permanencia o alejamiento de su fuente laboral; sin costas por tratarse de una institución Pública que se encuentra amparada en disposiciones legales que inviabilizan estas sanciones, salvo el caso que llegue a determinarse responsabilidad personal de la autoridad demandada, que de ser así, procedería la acción de repetición sobre supuestos daños ocasionados al o la demandante del recurso constitucional, tal como prescribe el art. 110 de la CPE; dicha Resolución fue establecida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Para resolver esta demanda tutelar se toman en cuanta dos aspectos importantes el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación y la inamovilidad funcionaria por embarazo; b) La conminatoria de reincorporación expedida por la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, dispuso su restitución del derecho al trabajo y al pago de salarios devengados de la accionante, se debe mencionar que las normas laborales y la línea jurisprudencial facultan al trabajador a interponer la acción de amparo constitucional para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación en caso de resistencia de su ejecución, siendo obligación de los empleadores acatar las resoluciones que ordene la misma; c) Como consta en obrados es evidente que a pesar de la existencia de la orden de reincorporación no se dio el curso correspondiente, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral que le asiste al accionante conforme a los dispuesto en el          art. 109.I de la CPE, la autoridad accionada omitió el cumplimiento oportuno de aquella orden dentro los tres días de su notificación, ignorando lo dispuesto en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que reconoce este trámite administrativo en la Jefatura del Trabajo, como el mecanismo más idóneo y ágil destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; d) Con relación a la supuesta vulneración de otros derechos laborales proteccionista al trabajador, así como la inobservancia del procedimiento disciplinario para el despido legal del mismo por causales establecidas en el art. 16 de la (Ley General del Trabajo LGT y art. 9 de la CPE, tal como establece la SCP 1484/2012 de 24 de septiembre, dichos  aspectos no pueden ser valorados por este Tribunal; toda vez que, no está resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad de aquel despido, sino simplemente sobre la omisión de dar cumplimiento objetivo de la conminatoria de reincorporación emitida  por la Autoridad Departamental del Trabajo, lo cual atenta como se expresó líneas supra a la estabilidad laboral; e) Respecto a la inamovilidad funcionaria por embarazo, es deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; asimismo, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, tiene establecida la protección constitucional a la madre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año, medida progresiva, norma que fue positivada con la promulgación del DS 0012 de 19 de  febrero de 2009 en su art. 2; y, f) La trabajadora prestó sus servicios en tareas propias y permanentes, inmersa en la actividad habitual que realiza la institución empleadora docente universitaria y que se produjeron contrataciones sucesivas, las que por mandato legal configuran la relación laboral en un tiempo indefinido; asimismo, se ha llegado a acreditar que la fecha de la conclusión de la relación laboral, se produjo a la finalización del primer semestre de la gestión 2016, sin que revista mayor importancia al que se hubiera tratado a la finalización del primer semestre de la gestión académica 2016 o en el inicio de 2017, quedando demostrado que la accionante prestó sus servicios en la UAB “José Ballivian” desde el 21 de marzo de 2011, hasta la finalización del primer semestre de la gestión 2016, sin que conste que la trabajadora, docente universitaria, hubiere renunciado voluntariamente, en ese merito debe aplicarse el inc. c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone la relación del trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; g) Respecto a los sueldos devengado, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos adeudados; así también los proceso administrativos y judiciales previstos en esta Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales.