SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.3.
Sobre el tema, la SCP 0364/2013 de 20 de marzo, puntualizó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, partiendo de lo desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó la clasificación doctrinal del hábeas corpus, comprendiendo en dicha clasificación, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual, ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Dentro del ámbito de protección la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentran aquellos actos dilatorios en las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física o personal, entre ellas, los trámites de cesación a la detención preventiva (SC 0078/2010-R, SCP 0110/2012, entre otras), la demora en la remisión de antecedentes ante el tribunal superior (SC 0384/2011-R), la demora en expedir mandamiento de libertad no obstante haberse concedido la libertad y cumplido las condiciones impuestas, tratándose, por ejemplo de medidas cautelares (SCP 0071/2012).
Las Sentencias antes señalados, se basaron en el principio de celeridad previsto en el art. 178 de la CPE, pero también en los principios ético-morales de la sociedad plural. En ese sentido, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, partió de las bases de nuestro modelo de Estado, ‘…se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y, ante todo, cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el «ama qhilla», palabra quechua que traducida al español significa «no seas flojo» y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el «Ama llulla» (no seas mentiroso) y «Ama Suwa» (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley…’.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria demandados
- concedió
- I.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3.
- Conforme a lo anotado, la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona
- salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- Fragmento 16
- III.4. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno». Razonamiento asumido de igual forma en la SCP 0183/2012 de 18 de mayo.
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la funcionaria de apoyo jurisdiccional
- 1°