SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.5. Análisis del caso concreto
Identificado el hecho presuntamente lesivo del derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad; del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que dentro del proceso penal seguido contra Julio Antonio Pardo Cuajera por la presunta comisión del delito de violación, el 5 de febrero de 2017 se instaló audiencia de consideración de medida cautelar, acto procesal en el que el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz por Resolución 33/2017 dispuso su detención preventiva, determinación que fue impugnada por el imputado –hoy accionante− por memorial de 7 de ese mismo mes y año, a través del recurso de apelación incidental, no existiendo constancia de su remisión ante el Tribunal de alzada.
Teniendo presente que la denuncia del accionante radica en la demora en el envío de su recurso de apelación incidental presentado contra la Resolución 33/2017, corresponde mencionar que en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se señaló que la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existe dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona y que tratándose de recursos de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada sin mayor trámite dentro de las veinticuatro horas de presentado el mencionado recurso.
En ese antecedente y a efectos de establecer si existió o no la dilación que alega el accionante, la compulsa de los documentos adjuntos permite advertir que Julio Antonio Pardo Cuajera el 7 de febrero de 2017, de forma escrita presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 33/2017, vía de impugnación de la cual no se tiene constancia de su remisión ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ahora bien, de esa breve exposición de hechos y del cómputo de días, se concluiría de manera preliminar que existió una demora en la remisión del recurso de apelación incidental que presentó el accionante contra la Resolución que impuso en su contra la medida restrictiva de detención preventiva; sin embargo, esa conclusión resulta ser ligera por cuanto no considera si en el caso en concreto se presentó alguna circunstancia que justifique de manera razonada esa demora, por lo que, corresponde analizar si concurre alguna circunstancia extraordinaria que lo justifica; a ese fin, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que las recargadas labores, suplencia, pluralidad de imputados, entre otras, constituyen circunstancias o justificativos razonables que posibilitan ampliar el plazo para la remisión del recurso de apelación incidental a uno no mayor a tres días; en el caso en concreto, se tiene presente que la autoridad judicial y la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandados, debido a su inasistencia a la audiencia de consideración de la acción tutelar en revisión, no tuvieron la oportunidad de presentar los argumentos y justificativos del porque el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela no fue remitido dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, es debido a ello que no se advierte documento alguno que acredite que el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz se haya encontrado con recargadas labores que justifiquen la retraso en la remisión del recurso de apelación incidental contra la Resolución 33/2017; mucho menos se adjuntó prueba que haga evidente que estuvo en suplencia legal de un juzgado de similar materia y que permita inferir que la actividad jurisdiccional de su despacho y del que asumió la suplencia, haya constituido la razón en la demora antes referida; en lo concerniente a la pluralidad de imputados, del memorial de imputación formal (fs. 2 a 4 vta.), se hace evidente que en el proceso penal del cual emerge esta acción tutelar el único endilgado de la presunta comisión del delito de violación es el hoy accionante, aspecto que denota que la demora denunciada a través de esa acción tutelar no tiene justificación en una presunta pluralidad de imputados.
Lo señalado permite colegir que al no existir circunstancia alguna que justifique el incumplimiento del segundo párrafo del art. 251 del CPP, la dilación en el envío del recurso de apelación incidental constituye un acto ilegal que lesiona el derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad, del cual es titular el accionante, toda vez que se imposibilitó que el fallo que ordenó la restricción de su libertad sea revisada por un tribunal de alzada, a efectos de que se establezca si el Juez a quo a momento de disponer su detención preventiva verificó de manera adecuada la concurrencia de los presupuestos procesales que exige la norma.
De lo descrito se advierte que la demora en la remisión del recurso de apelación incidental que interpuso el impetrante de tutela cuestionando su detención preventiva, generó una indebida e ilegal incertidumbre respecto a la definición de su situación jurídica, pues desde que se impugnó esa determinación hasta la interposición de la presente acción tutelar transcurrieron cuarenta y tres días, lapso de tiempo en el que se impidió a la autoridad competente establecer si la aplicación de esa medida restrictiva cumplió o no los presupuestos de su activación; ese hecho hace necesario tutelar los derechos denunciados como lesivos, al ser evidente la flagrante vulneración de los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria demandados
- concedió
- I.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3.
- Conforme a lo anotado, la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona
- salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- Fragmento 16
- III.4. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno». Razonamiento asumido de igual forma en la SCP 0183/2012 de 18 de mayo.
- Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la funcionaria de apoyo jurisdiccional
- 1°