SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que, el 10 de marzo de 2017 solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Octavo, quién mediante decreto de 13 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 16 de igual mes y año; sin embargo, la citada autoridad demandada suspendió la audiencia programada, alegando que el representante del Ministerio Público había acusado formalmente; razón por la cual, pide se declare la procedencia de la presente acción tutelar y consecuentemente se ordene a la autoridad −hoy demandada− realizar la audiencia de cesación a su detención preventiva, sea cualquiera el resultado de la misma; toda vez, que se habría vulnerado sus derechos al debido proceso y una justicia pronta.

De acuerdo a la problemática expuesta, se advierte que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva el 10 de marzo de 2017; en mérito a ello, la autoridad demandada señaló audiencia para el 16 de dicho mes y año; empero, el Juez demandado suspendió el señalado acto procesal alegando que el representante del Ministerio Público presentó pliego acusatorio el 15 de igual mes y año, siendo enviados los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, tal como se demuestra en el cargo de recepción citado en la Conclusión II. 1 de este fallo; en ese antecedente, si bien se evidencia que la autoridad jurisdiccional fijó audiencia de cesación a la detención preventiva antes de la presentación de la acusación, la cual debió llevarse a cabo; puesto que, al estar fijado el mencionado acto procesal para el mismo día de la remisión, correspondía que lleve adelante, conforme establece el art. 325 del CPP modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; sin embargo, con la finalidad de no causar mayor dilación en la tramitación y sobre todo encontrándose radicados los antecedentes del proceso penal en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo; corresponde que sea éste Tribunal quién resuelva la referida petición del accionante; a objeto de reparar la actuación que dejó pendiente la autoridad –hoy demandada−; consiguientemente, se deniega la tutela impetrada, en atención a los fundamentos expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.