SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2017-S1

Sucre, 27 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad

Expediente:                 19761-2017-40-AL
Departamento:            Beni


En revisión la Resolución de “8” (lo correcto es 6)de junio de 2017, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesar Quisbert Salvatierra contra Edgar Esteban Menacho Rojas, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento del Beni.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2017, cursante de fs. 5 a 8, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, a denuncia del Fondo Indígena, después de un año y diez meses de detención preventiva, en audiencia desarrollada el 2 de junio de 2017, por haberse demostrado la inconcurrencia de los motivos que la determinaron, se benefició con la aplicación de medidas sustitutivas, en cuyo mérito se le impuso el arraigo y la fianza económica que fue sustituida por la presentación de tres garantes personales, que fueron acreditados ante la autoridad jurisdiccional, demostrando sus respectivos domicilios, trabajo e ingresos económicos; empero, a observación del Ministerio Público y de la parte denunciante, el Juez resolvió rechazar los garantes, argumentando que los inmuebles que indican como de su propiedad, se encuentran gravados con hipotecas, lo que según la autoridad los convertiría en insolventes; sin haber tomado en cuenta que, de conformidad a la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre, al tratarse de una garantía personal, no corresponde, la presentación de folio real o certificado de propiedad, que solo resulta exigible para una fianza real; en tanto que en la garantía personal, el Juez debe valorar la solvencia en base al trabajo e ingresos de los firmantes. En dicho contexto, vulneró su derecho a la libertad, por haber puesto obstáculos irrazonables a la efectivización de las medidas sustitutivas para la cesación de su detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada acepte sus garantes y ordene su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a tiempo de ratificar los argumentos de la acción de libertad, precisando algunos hechos manifestó, que: a) El Juez debió fijarse que si los ingresos de los garantes eran suficientes para garantizar la recaptura en caso de fuga y no abocarse al análisis de que si los inmuebles donde tienen su domicilio se encuentran gravados; b) Al haber negado admitir los garantes, se apeló la resolución judicial, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) Habiéndose concedido la cesación de la detención preventiva, no puede continuar detenido, tomando en cuenta que no se impuso una fianza real.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edgar Esteban Menacho Rojas, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento del Beni, mediante informe cursante de fs. 14 a 16 vta., expresó que: 1) El accionante presentó la acción, sin tomar en cuenta que cursa una apelación pendiente de resolución contra el fallo dictado en la audiencia de 2 de junio de 2017, y se encuentra reatado a las resultas del recurso que fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia; y, 2) Los folios reales presentados para acreditar el patrimonio de los garantes, acreditaban hipotecas que imposibilitaban su aceptación, porque la suma de garantía a cubrir es de cien mil bolivianos conforme consta en obrados; y, 3)Una de las garantes ofrecidas, Lilian Quisbert Salvatierra, también es garante en otro proceso, vulnerando el art. 243 del CPP, lo que dio lugar a negar la admisión de los fiadores.

I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento del Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de junio de 2017, cursante de fs. 40 a 41, denegó la tutela solicitada, por encontrarse pendiente de resolución, el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante; de acuerdo a los siguientes argumentos: i) De la revisión de los antecedentes, se advierte que en el acta de 2 de junio de 2017, el Abogado de la defensa, conforme al art. 251 del CPP, formuló apelación contra la determinación del Juez, de no admitir los garantes ofrecidos; y, ii) El demandante de tutela, no puede activar simultáneamente dos jurisdicciones para formular su reclamo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que:

II.1.  El 6 de junio de 2017, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento del Beni, en su informe, sostuvo que, el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la determinación asumida en audiencia de 2 de junio de 2017; por lo que, se encuentra pendiente de resolución este medio de impugnación (fs. 14 a 16 vta.)

II.2.  En audiencia de consideración de esta acción de libertad de 6 de junio de 2017, el accionante, por medio de su abogado, manifestó que, frente a la negativa del Juez de control jurisdiccional de admitir a los garantes ofrecidos para hacer viable su libertad, conforme al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación. (fs. 39 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alegó la lesión de su derecho a la libertad; por cuanto, la autoridad jurisdiccional, sin tomar en cuenta que la fianza personal, es distinta a la fianza real, argumentando que los folios reales presentados por los garantes demuestran que sobre los inmuebles de cada uno de estos recaen gravámenes hipotecarios, declaró la insolvencia de los referidos garantes e impidió la efectivización de su libertad como resultado de la cesación de su detención preventiva.

En tal antecedente, en revisión corresponde analizar si los argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  De la acción de libertad

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, a consecuencia de la restricción de su libertad o de la persecución indebida.

Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral, y de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerados en la acción de libertad.

Es en ese ámbito deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad inclusive de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; pudiendo este, acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

III.2.  De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Si bien es evidente que la acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos tutelados por ésta; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, aquellos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados. En dichas circunstancias, la acción de libertad operará solamente una vez agotadas las vías específicas.

Bajo los criterios señalados, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, refiriéndose a las situaciones excepcionales en las que se puede activar de manera directa esta acción de tutela, manifestó: “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,  ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo…”.

           Conforme a lo señalado; primero, cuando existen mecanismos intraprocesales para la restitución del derecho a la libertad física o de locomoción, la acción de libertad solo procede una vez agotados aquellos; segundo, en los casos en los que el afectado, no hizo uso oportuno de los medios procesales de impugnación, la acción de libertad no puede operar como un medio alternativo o sustitutivo a los previstos en el ordenamiento normativo; y, tercero, encontrándose pendientes de resolución los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento normativo, el juez constitucional, no puede ingresar en el análisis de las presuntas lesiones, puesto que no está permitido activar simultáneamente dos jurisdicciones.

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada básicamente está referida a la aceptación o rechazo de los garantes personales ofrecidos por el imputado para la materialización de su libertad personal, como efecto de la aceptación de la cesación de su detención preventiva y consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas, la fianza personal, cuya acreditación, habría sido rechazada por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, aduciendo insolvencia de aquellos, atendiendo las observaciones realizadas por el Ministerio Público y la parte denunciante, en razón a que, existen gravámenes hipotecarios sobre los inmuebles cuya propiedad pretendieron demostrar con la presentación de los folios reales; pero que, además, una de las garantes ofrecidas, ya tiene esta condición en otro proceso penal contra el mismo imputado.

Ahora bien, respecto al supuesto rechazo arbitrario de los garantes presentados para la efectivización de la libertad del imputado; de acuerdo a lo manifestado por la autoridad demandada y admitido por el accionante, en la misma audiencia realizada el 2 de junio de 2017, éste último interpuso recurso de apelación incidental, impugnando la determinación judicial que rechazó a los ofrecidos por una supuesta insolvencia; ello implica que, el ahora accionante, hizo uso adecuado y oportuno de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico ordinarios, para reclamar las supuestas vulneraciones a sus derechos.

En el contexto antes señalado, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 dela presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estando pendiente de tramitación y resolución las impugnaciones intraprocesales, no se puede activar la jurisdicción constitucional; pues, en caso de dar curso a esta situación, esta podría dar lugar a la emisión de dos resoluciones simultáneas que además de ocasionar una disfunción procesal, podrían resultar contradictorias entre sí. En tales circunstancias, corresponde denegar la tutela constitucional solicitada, para dar lugar a que sea la propia jurisdicción ordinaria, la que tenga que resolver las lesiones denunciadas, más aun considerando, que la valoración de las elementos que se hace referencia, corresponden a dicha jurisdicción.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, obró correctamente; en cuyo mérito corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de junio de 2017, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento del Beni; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar en el análisis de la problemática de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO


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