SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Abdon Flores Quispe Presidente y María del Carmen Estrada Sagredo, Secretaria del Consejo de Administración, ambos de la Cooperativa Agropecuaria “1ro de septiembre” Bermejo Ltda., mediante informe escrito cursante de fs. 423 a 425 vta. y en audiencia, refirieron lo siguiente: a) El trabajador accionante, expresó hechos fuera de la realidad , puesto que no se le despidió en ningún momento simplemente se cumplió los contratos que tenía suscritos con la Cooperativa, mismos que cumplen con todas las formalidades y que están visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tal como prevé el art. 22 de la LGT; b) Si se revisa, dicho contrato fue suscrito el 16 de mayo de 2016 y culminó el 31 de diciembre del mismo año, desde ese día el peticionante de tutela dejó de prestar sus servicios en la aludida Cooperativa por lo tanto no asistió a su fuente de trabajo por lo que no es aplicable el art. 21 de dicha Ley; c) El trabajador -hoy accionante-, renunció voluntariamente a la reconducción de sus contratos al haber cobrado su indemnización de fin de contrato, y tácitamente también renunció a su reincorporación, así lo establece el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, d) Como se puede advertir de la fotocopia legalizada del finiquito que se adjunta, el accionante firmó el mismo, la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, les conminó a la reincorporación del trabajador - hoy peticionante de tutela-, disponiendo además la firma de un contrato a plazo indefinido, mal interpretando e incumpliendo lo previsto en los arts. 10 y 14 de la Resolución Ministerial (RM) “551/06” (sic), obviando el procedimiento que se sigue para los trámites de reincorporación, por lo expuesto no se vulneró el derecho al trabajo de nadie debiendo denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495.
- de acuerdo con lo previsto por el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social’
- Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- REVOCAR