SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, ingresó a trabajar a la Cooperativa Agropecuaria “1ro de septiembre” Bermejo Ltda., el 2001, celebrando contratos verbales hasta 2008 y a partir de 2009, firmó contratos escritos de manera permanente hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que fue despedido de manera intempestiva incumpliendo una Conminatoria de reincorporación que establecía que debía firmarse una contrato a plazo indefinido; ante esta eventualidad, volvió a acudir a la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, quien emitió la Conminatoria de reincorporación de 9 de febrero de 2017, ordenando su inmediata reincorporación y la firma de un contrato a plazo indefinido, ya que al haber celebrado más de dos contratos a plazo fijo correspondía realizar un contrato indefinido; sin embargo, la parte demandada no cumplió con la indicada Conminatoria hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante celebró contratos verbales con la Cooperativa demandada, a partir del año 2001, y según las Conclusiones desarrolladas en este fallo constitucional, celebró contratos escritos a partir de 2010, existiendo un intervalo de dos y tres meses entre los contratos de 2010 a 2012 y a partir de los contratos de junio 2012 a diciembre de 2016, existe una interrupción de entre seis a quince días entre contratos, aspecto que -según el accionante- amerita la suscripción de un contrato a plazo fijo de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que su retiro fue intempestivo.
De acuerdo a la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, el accionante suscribió un contrato de trabajo con la Cooperativa Agropecuaria “1ro de septiembre” Bermejo Ltda., el 16 de mayo de 2016, cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre del mismo año, de lo que se concluye que, no existió despido intempestivo, por el contrario la desvinculación del accionante, fue consecuencia del cumplimiento del aludido contrato.
Por otra parte, si bien se evidencia la existencia de más de dos contratos firmados entre el accionante y la Cooperativa demandada, no es competencia de este Tribunal definir el tipo de relación laboral existente entre ambas partes, y menos disponer la firma de un contrato indefinido; toda vez que, esa es una facultad de la judicatura laboral a la cuál puede acudir la parte accionante a objeto de hacer valer sus derechos, aspecto que impide ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación de 9 de febrero de 2017, ya que como se dijo no existió despido intempestivo y la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, excedió en sus funciones ordenando la firma de un contrato a plazo indefinido cuando sus atribuciones están limitadas a determinar la existencia o no de despidos injustificados.
La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que este Tribunal, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las jefaturas departamentales y/o regionales de trabajo, por lo que, la jurisdicción constitucional, no puede hacer cumplir la conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral de manera automática; en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de las acciones puestas a su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso. Dicho esto no es posible conceder la tutela al accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495.
- de acuerdo con lo previsto por el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social’
- Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
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