SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0851/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador…
En ese sentido, corresponde revisar si la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 11/2017 de 26 de enero, cumple con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional; en ese sentido, se establece que la citada Resolución efectuó una relación detallada de los hechos, aludió varios artículos de Norma Fundamental para referirse al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, SCP 0058/2012 de 20 de julio, y la SCP 0345/2014 de 21 de febrero, a ese objeto, identificó que sí existe una relación laboral; asimismo, señaló que los argumentos del Memorando RR.HH.- GG.CB.SA.-CBB-0010/2016 de 19 de diciembre, como la negligencia, abandono de funciones, inasistencia a reuniones y perjuicio ocasionado a la empresa, sólo fueron para justificar el cambio de funciones, y en lo que toca a la problemática en sí llegó a la conclusión que “SE HA VERIFICADO QUE LA CAUSA DEL DESPIDO DE LA TRABAJADORA NO ES LEGAL EN CONSECUENCIA SE ACREDITO LA VULNERACION (…) COMO ES LA ESTABILIDAD LABORAL..” (sic); sin embargo, en este caso particular no observó en su cabal dimensión lo establecido en la jurisprudencia constitucional, en situaciones cuando se da un cambio de funciones, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación del trabajo, esa actitud en ejercicio del ‘ius variandi’, la SCP 1025/2013 de 27 de junio, señalo que: “…debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; por otro lado, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional en lo que respecta al cambio de lugar o modo de prestación o trabajo, refirió que“…será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador…” (las negrillas son añadidas), aspectos que en el caso particular no fueron considerados por la autoridad laboral; por cuanto, si bien existió un cambio de funciones, no se estableció objetivamente si la nueva asignación haya significado una disminución de sus ingresos, ya que su haber mensual de Bs2 000.-(dos mil bolivianos) se mantuvo tal cual lo admite la misma accionante; asimismo, cuya reubicación de cargo fue en la misma planta, no siendo necesario un desplazamiento a otro lugar que agrave su economía o dicha medida afecte a sus horas de trabajo o que implique la disgregación familiar, entre otros aspectos, para establecer que tal medida es o no arbitraria e irracional.
En ese contexto, debido a que, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/11/2017 de 26 de enero, no cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; que en el caso particular no se evidencio que la medida de cambio de funciones dispuesta por la empresa ahora demandada, haya significado una medida que afecte la situación económica de la accionante o que tal asignación o nuevo destino signifique una disminución de sus ingresos o trastoque el modo de vida de la trabajadora y al no evidenciarse la vulneración de los derechos invocados por la accionante, se hace pertinente denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.4. Sobre el ejercicio del “ius variandi” y el principio de razonabilidad
- sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador…
- REVOCAR