I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional

Por Auto de 23 de junio de 2016, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, de oficio promovió el conflicto de competencias argumentando que, dentro la demanda de interdicto de recuperar la posesión incoada por Silvia Martha Colque Moya contra Santos Teodoro Moya Fernández y Rolando Moya Moya, la parte demandante alegó en su memorial de demanda que “‘…[sus] abuelos… en la comunidad de Pisiga Sucre compraron (…) un lote de terreno, que [se encontraría en] el radio urbano de [esa] población” (sic), de lo que infiere que la demandante utilizó indistintamente para identificar el lugar donde ocurrieron los hechos de eyección y desposesión, el término de “comunidad” y “radio urbano”.

La parte demandada, Santos Teodoro Moya Fernández, Corregidor de Pisiga Sucre, opuso excepción de incompetencia, a la vez contestó la demanda, con argumentos que no son precisos, señalando que para la demolición se hubiera solicitado autorización al Municipio de Sabaya, como justificativo; por su parte Rolando Moya Moya, en su contestación refirió que: “…la misma comunidad ratificó que mi persona pueda realizar construcción para el bien común…” (sic).

En ese sentido, el Juez que promovió el conflicto de competencias concluyó que la demolición de las propiedades habrían sido por determinación de la comunidad de Pisiga Sucre, consecuentemente la indefinición de la población como radio urbano o comunidad indígena originaria campesina, es latente, haciéndose uso para referirse a Pisiga Sucre como comunidad y población urbana, disyuntiva que genera confusión para otorgar tutela judicial efectiva en la pretensión demandada y garantizar el derecho a la defensa de los demandados, conforme el nuevo Código Procesal Civil, lo que le impide garantizar la seguridad jurídica en la emisión de una futura Resolución, no pudiendo ignorar las competencias de las autoridades indígenas originarias campesinos (IOC), puesto que tienen el mismo nivel jerárquico que la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo a los informes del Concejo y Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Frontera Sabaya, los mismos acreditaron que no existe ninguna Resolución Municipal, para considerar como radio urbano a la localidad de Pisiga Sucre; si bien existió la Ordenanza Municipal 048/2012 la que habría autorizado la delimitación del radio urbano de la comunidad, el mismo fue derogado mediante la Ordenanza Municipal (OM) 4/SEM II 2013, señalando además que su principal actividad económica es la crianza de ganado camélido y la agricultura (quinua), reconociendo a sus autoridades IOC, como el Corregidor y Agente Municipal.

Por su parte, del informe del Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) departamental de Oruro, se infiere que dentro el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria se habría ejecutado en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (TCO), identificándose dentro la TCO al Cantón Pisiga Sucre y Comunidad Campesina Pisiga Sucre, un determinada superficie como área urbana, en coordinación con el Alcalde Municipal de Sabaya y las autoridades originarias de Sabaya, encontrándose el proceso de saneamiento en la etapa de titulación en la ciudad de La Paz. Concluyendo para el INRA que el lugar de conflicto jurídico sobre la propiedad por posesión estuviera ubicado dentro el radio urbano.

Con relación a los informes de las autoridades originarias de Sabaya y del delegado de la provincia Sabaya, infiere que Pisiga Sucre pertenece al Ayllu Comujo, donde coexisten una autoridad política (Corregidor), una autoridad administrativa (Agente Municipal) y una autoridad originaria (Hilacata Mayor); generando incertidumbre en el juzgador para impartir justicia, siendo necesario determinar la jurisdicción competente para la resolución del conflicto.