AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2017-CA
Fecha: 04-Ago-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2017-CA
Sucre, 4 de agosto de 2017
Expediente: 20219-2017-41-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
Concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Lourdes Aliaga Aliaga, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 486, 487, 491, 497, 511, 517, 518, 542, 544, 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 14 a 15, la accionante señaló que junto a su esposo fueron demandados en la vía coactiva civil por una deuda, estableciendo en mora a favor de la demandante, pues no existía en el documento de préstamo, una cláusula que señale la posibilidad de convertir el título coactivo en ejecutivo como ocurrió en el presente caso, habiendo prosperado el mismo solo a petición de parte.
El Juez del caso emitió un Auto señalando fecha y hora de remate de su bien inmueble, pese a existir recurso de apelación pendiente, que -según señala- contraviene lo determinado por la SC 1170/2003-R de 19 de agosto, respecto a que debe suspenderse toda pretensión de remate mientras se resuelvan los recursos de apelación pendientes.
Se ignora lo establecido por el art. 45 de la Ley de Abreviación Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, señalando que se utilizó inconstitucionalmente los arts. 486, 487, 491, 497, 511, 517, 518, 542, 544, 545 y 548 del CPCabrg, aplicable en el caso donde el titulo base está amparado para su ejecución en el art. 48 de la citada Ley, no así de las normas en las que prosperó el proceso, haciendo que su aplicación en el caso sean inconstitucionales por contravenir derechos y garantías. En base a estos fundamentos, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.2. Respuesta a la acción
No consta en obrados haberse corrido en traslado, tampoco existe respuesta a la demanda.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, por Resolución de 9 de marzo de 2017 cursante de fs. 16 a 17 rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) De la compulsa de obrados se determina que la accionante no precisó cual el motivo por el que los artículos señalados serían inconstitucionales y cuál el derecho quebrantado; y, b) Tampoco enunció los fundamentos jurídico-constitucionales, pues no resulta suficiente la mera identificación de las normas constitucionales consideradas infringidas, sino se debe expresar en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez de la causa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, al efecto el entendimiento de la SCP 0035/2014 de 29 de enero y AC 0100/2014-CA de 10 de marzo, estableciendo la primera de ellas, que si la acción de inconstitucionalidad concreta se la plantea contra una norma que no será aplicable en la resolución del caso, debe ser rechazada por el tribunal respectivo.
Ante la inobservancia de los requisitos señalados, se hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo de la acción planteada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 486, 487, 491, 497, 511, 517, 518, 542, 544, 545 y 548 del CPCabrg, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 56 y 115 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema, prevé que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad…” (las negrillas son nuestras). En relación, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden). Norma que es coincidente con la prescripción del art. 79 del CPCo.
Asimismo, el art. 80.III del citado Código determina que: “Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promover la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión”
Por otra parte, el art. 24 del CPCo, dispone que:
“I. Las Acciones (...) deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción o demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. (las negrillas nos pertenecen).
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Por su parte, el art. 27.II del CPCo, contempla que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones efectuadas, la: “…Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos en los que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas fueron agregadas).
II.3. Análisis del caso concreto
Se establece que la parte accionante, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 486, 487, 491, 497, 511, 517, 518, 542, 544, 545 y 548 del CPCabrg, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 56 y 115 de la CPE; empero, resulta evidente que la accionante no precisó el motivo por el cual los artículos señalados serían inconstitucionales, estableciéndose, que la presente acción planteada no reúne los requisitos establecidos por los arts. 24.I.4 y 27.II.inc. c) del CPCo; sobre el particular, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que a su vez hizo referencia al AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, entendimiento complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.
Por consiguiente, la Autoridad judicial consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la previsión contenida en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por Lourdes Aliaga Aliaga.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0221/2017-CA (viene de la pág. 4)
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy Flores Monterrey
MAGISTRADO