AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2017-CA

Fecha: 18-Ago-2017

II.4. Análisis del caso concreto

En ese entendido conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe verificar si la accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos, por el ordenamiento jurídico vigente.

Así se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta, fue promovida dentro de la sustanciación de un proceso penal por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica prevista en el art. 272 Bis.1 del CP, habiéndose dado cumpliendo con la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión por la autoridad legitimada conforme dispone el art. 79 del citado Código.

Por otra parte de la revisión de obrados se advierte que, en la exposición de su demanda la accionante, identifica los arts. 5.IV en la frase “…independientemente de su género” (sic) de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; y, 272 Bis.1 del CP; sin embargo, omite cumplir con el requisito previsto por el art. 27.II. inc. c) del CPCo; puesto que, de la lectura de la demanda se evidencia la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional sobre la razón o razones por las cuales la accionante considera la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, requisito necesario cuando se demanda la inconstitucionalidad de disposiciones legales, lo que en efecto no ocurrió en el presente caso; por cuanto, la accionante no precisó los argumentos por los cuales las citadas normas impugnadas, contravienen los arts. 115, 120 y 122 de la CPE, exponiendo los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de los preceptos cuestionados con el texto constitucional.

En ese entendido se evidencia que la pretensión de declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 24.I.4 y 27.II. inc. c) del CPCo; toda vez que, la presente acción carece de argumentación jurídica-constitucional, pues la accionante no determinó ni delimitó en qué dimensión los referidos artículos del cual requiere control normativo serían contrarios a los preceptos invocados de la Norma Suprema; omitiendo así disponer duda razonable que viabilice el control normativo requerido.

Por otro lado, la solicitud de que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, omite determinar la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la resolución final a pronunciarse en el proceso penal, pues tan sólo se limitó a mencionar los arts. 115, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado; sin precisar de manera clara cómo los artículos impugnados, resultan ser contrarios a la Normativa constitucional, estableciendo esta Comisión de Admisión que la accionante no estableció un vínculo claro y preciso que permita efectuar un control normativo de constitucionalidad de la norma impugnada, y menos aún generó duda razonable que posibilite efectuar el control normativo y al contrario de ello la accionante expone argumentos que hacen, a la labor jurisdiccional haciendo referencia a la adecuada interpretación de la norma y la actuación del Juez de la causa. 

De lo desglosado, se concluye que al no precisar con claridad los argumentos por los cuales la accionante considera que las normas cuestionadas atentan contra la Norma Suprema, examinando las razones y todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional, imposibilitando que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis del fondo de la acción de inconstitucionalidad formulada, incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 24.I.4 y 27.II. inc. c) del citado Código.