AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2017-CA
Fecha: 18-Ago-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2017-CA
Sucre, 18 de agosto de 2017
Expediente: 20452-2017-41-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 205 de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 308 a 309 vta., pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Anne Paola McFarlane de Rodríguez, en representación legal de Farmacias Corporativas S.A. (FARMACORP S.A.), demandando la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley General de Trabajo (LGT) en la frase: “…La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas” contenida en el art. 46 de la Ley General de Trabajo (LGT), por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.1, 14.II y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 294 a 297 vta., la Empresa accionante a través de su representante manifiesta que, la norma cuestionada contraviene el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, generando una desigualdad no racional ni justificada por razones de sexo, porque según la referida norma los varones deben trabajar ocho horas más que las mujeres, creando la diferencia entre varones y mujeres cuando ambos gozan de iguales oportunidades, condiciones y capacidades laborales; por lo que, la disposición impugnada manifiesta clara discriminación, no siendo razonable y menos proporcional, porque contraviene los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos (DDHH) y el Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT); toda vez que, afecta la percepción de una justa y equitativa remuneración reconocida por el art. 46.I.1 de la CPE.
Conforme el art. 46 de la LGT, el horario de trabajo de mujeres será de cuarenta horas semanales, por ello la actora en el proceso laboral demanda el pago de horas extras, señalando que desarrollaba sus funciones ocho horas al día y durante seis días a la semana, lo que constituye cuarenta y ocho horas a la semana, debiendo pagársele esas ocho horas excedentes como extras por su condición de mujer; por lo que, la determinación final que adopte la sentencia respecto a ese punto de controversia, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la frase contenida en la norma cuestionada.
I.2. Respuesta a la acción
Corrida en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, mediante decreto de 8 de febrero de 2017, cursante a fs. 298, Heidy Eliana Calderón Pinto, por memorial presentado el 7 de junio de 2017, cursante a fs. 306 y vta., contestó a la misma, manifestando que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio que deben interpretarse bajo el principio de protección; toda vez que, los derechos no pueden renunciarse porque son inembargables e imprescriptibles; por lo que, las horas extras trabajadas es un derecho adquirido, cuyo pago está sujeto al tiempo de trabajo realizado durante toda la relación laboral.
I.3. Resolución de la Autoridad judicial consultante
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de Santa Cruz, por Resolución 205 de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 308 a 309 vta., determinó rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Por el principio de primacía constitucional, el art. 48.II de la CPE, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores; b) La Empresa accionante no puede demandar de inconstitucionalidad del art. 46 de la LGT; toda vez que, reclamar la desigualdad solo corresponde alegar a un trabajador respecto de otro similar que obtiene mayor remuneración, mejores condiciones laborales, lo que a su vez le es negada al mismo que reclama esa desigualdad y trato discriminatorio; y, c) La norma cuestionada solo prevé de forma exclusiva regular el régimen de carga horaria de los trabajadores de ocho horas y “…de siete horas para las trabajadoras…” (sic), en mérito de la naturaleza de las condiciones de fuerza laboral de ambos sexos; por lo que, desde su función natural la norma logra su equilibrio.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 46 de la LGT en la frase: “…La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas” por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.1, 14.II y 46.I.1 de la CPE; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
(…)
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 27 del CPCo, ordena que:
“I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
En relación a la debida fundamentación, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo que fue complementado por la SC 0045/2004 de 4 de marzo, señala que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción, se demanda la inconstitucionalidad del art. 46 de la LGT en la frase: “…La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas” por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.1, 14.II y 46.I.1 de la CPE; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De acuerdo a los datos de la documental que cursan en el expediente, se evidencia que la demanda laboral interpuesta por Heidy Eliana Calderón Pinto contra FARMACORP S.A., representada por la hoy accionante, en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de Santa Cruz, el cual se encuentra en trámite (fs. 299 a 305); sin embargo, en la presente acción de inconstitucionalidad concreta debe existir la debida fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, no es suficiente la mera identificación de la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, pues es primordial argumentar y justificar de manera clara cómo es que la disposición impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado y en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad judicial o administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.
En ese sentido, se advierte que la accionante no efectúa carga argumentativa alguna, solo señala que el precepto laboral cuestionado vulnera el principio de igualdad y prohibición de discriminación, expresando de manera genérica que la misma concibe una desigualdad por razón de sexo; ya que, los varones trabajan ocho horas más que las mujeres, cuando ambos gozan de igualdad de oportunidades; asimismo, se limitó a transcribir normas internacionales, como de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; asimismo, los artículos de la Norma Suprema y de la Ley General de Trabajo; y, efectuó una copia de la jurisprudencia constitucional respecto a materia laboral; motivo por el cual, se tiene que no existe argumentación clara y precisa de los motivos y las razones por los cuales el contenido de la frase “La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas” del art. 46 de la LGT, impugnado como inconstitucional es contrario a los arts. 8.II, 9.1, 14.II y 46.I.1 de la CPE; tampoco se evidencia ningún argumento concerniente a la contrastación entre dicha norma impugnada y los preceptos de la Constitución Política del Estado; evidenciándose por ese motivo que carece de fundamentación jurídico-constitucional que no genere duda razonable para efectuar un control de constitucionalidad.
En conclusión, de lo señalado precedentemente, se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta, incumple con los requisitos previstos en el art. 24.I.4 del CPCo, situación que impide realizar un análisis de fondo, existiendo la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código.
En consecuencia, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 205 de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 308 a 309 vta., pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Anne Paola McFarlane de Rodríguez, en representación legal de Farmacias Corporativas Sociedad Anónima.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AC 0240/2017-CA (viene de la pág. 5).
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO