AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2017-CA

Fecha: 28-Ago-2017

II.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se advierte que por Resolución Administrativa Municipal de Demolición 31/2016 de 11 de noviembre, la Subalcaldía de Adela Zamudio, Distritos 10, 11 y 12 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba resolvió la demolición de determinada construcción  fuera de norma, Resolución que fue confirmada en revocatoria (fs. 23 a 29), ante lo cual María Elena Ivanovic Cuenca en representación de Max Nelson Mérida a tiempo de interponer recurso jerárquico solicitó se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta; en tal sentido, se tiene que si bien la misma fue presentada dentro de un proceso administrativo cumpliendo con lo previsto en el art. 81.I del CPCo; no obstante, es preciso referir que María Elena Ivanovic Cuenca no cuenta con legitimación activa; toda vez que, en el poder otorgado a su favor (fs. 19 a 22), no figura la potestad para interponer la presente acción de inconstitucionalidad concreta conforme  a lo previsto en la parte in fine del art. 24.I.1 del citado Código, y si bien tal requisito debió ser observado por la Autoridad Administrativa consultante a efectos de ser subsanado, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo previsto por el art. 26.II del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional “…en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días”; empero, es preciso referir que en el presente caso la acción de inconstitucionalidad concreta planteada además denota la falta de fundamentos jurídico-constitucionales que imposibilitan la realización del control de constitucionalidad; puesto que, revisada la demanda se tiene que no se identificaron con claridad las normas impugnadas dado que al empezar la demanda (fs. 16) cita como normas impugnadas las Ordenanzas Municipales 1061/91 y 4100/2010, para luego en su petitorio citar además la OM 2262/98 (fs. 18), no identificó a que preceptos constitucionales serían contrarias las Ordenanzas Municipales observadas, menos se realizó contrastación alguna de las mismas con algún precepto constitucional considerado infringido; omitiendo la accionante considerar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal, es imprescindible precisar los razonamientos por los cuales se lo considera contrario a los artículos debidamente identificados de la Norma Suprema, sin llegar a generar duda razonable sobre la inconstitucionalidad planteada; tampoco justificó en qué medida la decisión que adoptará la Autoridad administrativa dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas.