AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2017-CA
Fecha: 28-Ago-2017
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte que por Resolución Administrativa Municipal de Demolición 31/2016 de 11 de noviembre, la Subalcaldía de Adela Zamudio, Distritos 10, 11 y 12 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba resolvió la demolición de determinada construcción fuera de norma, Resolución que fue confirmada en revocatoria (fs. 23 a 29), ante lo cual María Elena Ivanovic Cuenca en representación de Max Nelson Mérida a tiempo de interponer recurso jerárquico solicitó se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta; en tal sentido, se tiene que si bien la misma fue presentada dentro de un proceso administrativo cumpliendo con lo previsto en el art. 81.I del CPCo; no obstante, es preciso referir que María Elena Ivanovic Cuenca no cuenta con legitimación activa; toda vez que, en el poder otorgado a su favor (fs. 19 a 22), no figura la potestad para interponer la presente acción de inconstitucionalidad concreta conforme a lo previsto en la parte in fine del art. 24.I.1 del citado Código, y si bien tal requisito debió ser observado por la Autoridad Administrativa consultante a efectos de ser subsanado, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo previsto por el art. 26.II del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional “…en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días”; empero, es preciso referir que en el presente caso la acción de inconstitucionalidad concreta planteada además denota la falta de fundamentos jurídico-constitucionales que imposibilitan la realización del control de constitucionalidad; puesto que, revisada la demanda se tiene que no se identificaron con claridad las normas impugnadas dado que al empezar la demanda (fs. 16) cita como normas impugnadas las Ordenanzas Municipales 1061/91 y 4100/2010, para luego en su petitorio citar además la OM 2262/98 (fs. 18), no identificó a que preceptos constitucionales serían contrarias las Ordenanzas Municipales observadas, menos se realizó contrastación alguna de las mismas con algún precepto constitucional considerado infringido; omitiendo la accionante considerar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal, es imprescindible precisar los razonamientos por los cuales se lo considera contrario a los artículos debidamente identificados de la Norma Suprema, sin llegar a generar duda razonable sobre la inconstitucionalidad planteada; tampoco justificó en qué medida la decisión que adoptará la Autoridad administrativa dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas.
- Marvell José María Leyes Justiniano
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR