AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de julio de 2017, cursante de fs. 320 a 337, los accionantes manifiestan que, como trabajadores de la Fundación para la Formación y Capacidad (INFOCAL) de Santa Cruz, fueron discriminados ya que no se les reconoció la antigüedad, vulnerando sus derechos a vacaciones, bonos y la estabilidad laboral; ya que, cuentan con más de tres contratos a plazo fijo consecutivos; por lo que, interpusieron pliego petitorio o reclamación aprobado el 22 de noviembre de 2014, contra la citada Fundación y no habiendo llegado a un acuerdo a través del Laudo Arbitral de 28 de noviembre de 2016, mediante el cual, se rechazó el referido pliego petitorio, quebrantando sus derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política del Estado; toda vez que, a raíz de ese fallo no se les reincorporó a sus fuentes laborales.
El proceso arbitral no cumplió con el procedimiento especial que establece el Título X, Capítulo I, de los Conflictos Colectivos, en lo referente a los arts. 112 y 113 la Ley General de Trabajo (LGT); asimismo, el Laudo Arbitral se encuentra viciado de nulidad al haber sido firmada solo por dos miembros del mencionado Tribunal, contraviniendo lo preceptuado en el art. 113 de la LGT y lesionando el derecho al juez natural; toda vez que, mediante el referido fallo se rechazó el pedido de elaboración de un nuevo contrato de carácter indefinido entre los trabajadores e INFOCAL Santa Cruz, que el mismo carece de la debida fundamentación y motivación; pues el Tribunal Arbitral consideró que sus contratos de trabajo se suscriben bajo la modalidad de conclusión de programas, equivalentes a contratos temporales; por lo que, bajo esa visión no procede la tácita reconducción de contrato de trabajo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las normas de la citada Ley no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral, ello por determinación expresa de lo previsto por el art. 6 de la citada Ley; de manera que en este último ámbito simplemente son aplicables las normas previstas por la Ley General del Trabajo y su respectivo Decreto Reglamentario, así como el Código procesal del trabajo (CPT), de ahí que la intervención de las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje se reduce sólo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral,
- el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión