AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
Los accionantes señalaron sus generales de ley, Modesto Hilarión Gorena Mendoza, Katterine Rivadeneira Rocha, Gloria Margot González Fernández, Adela Adauto Gonzáles, Blanca Cabrera Arauz, Alfredo López Céspedes, Edmundo Armejo Vargas, Giovanny Justiniano Fernández, Julio Pastor Villarroel Pérez, Aldo Condorety Caballero, Carmen del Rosario Martínez Urquidi, Pura Elizabeth Mendoza Saucedo y Jhonny Francisco López Zelada, todos mencionaron sus respectivas Cedulas de Identidad y domicilios reales y procesal en la Avenida Buch 629, planta baja de Santa Cruz de la Sierra (fs. 320 vta. y 335 vta.).
Indicó como autoridades demandadas a Medardo Flores Vaca, con domicilio real calle Masi 4 del barrio Los Ángeles; María del Rosario Callau Flores, con domicilio en la calle Junín 331; y, Julio Maciri Justiniano, domiciliado en Radial 17 esquina calle Tapiosi 173, miembros del Tribunal Arbitral (fs. 335 vta.).
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos al juez natural, fundamentación, motivación y el “respeto a la legalidad”, citando al efecto los arts. 8, 115, 116, 117.I y 119 de la de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP (fs. 323 vta. a 328).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las normas de la citada Ley no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral, ello por determinación expresa de lo previsto por el art. 6 de la citada Ley; de manera que en este último ámbito simplemente son aplicables las normas previstas por la Ley General del Trabajo y su respectivo Decreto Reglamentario, así como el Código procesal del trabajo (CPT), de ahí que la intervención de las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje se reduce sólo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral,
- el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión