AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2017-RCA
Fecha: 17-Ago-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 7 y 14 de julio de 2017, cursantes de fs. 740 a 747; y 749 a 754, el accionante manifestó que interpuso una demanda de usucapión contra el titular del inmueble, siendo éste el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), quien planteó una excepción de obscuridad y contradicción siendo estas declaradas improbadas; posteriormente dicha Entidad bancaria respondió y reconvino la demanda; a su vez, el accionante respondió interponiendo excepciones de oscuridad y contradicción; también fueron declaradas improbadas mediante la Resolución 128/2013 de 25 de abril, emitido por el Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo de El Alto -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Segundo- del departamento de La Paz.
Mediante la Sentencia 35/2014 de 13 de febrero, dictada fuera de plazo, se declaró improbada la demanda; por lo que, interpuso el recurso de apelación mereciendo como respuesta el Auto de Vista S-349/2015 de 22 de septiembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia de primera instancia; recurriendo en casación contra dicha Resolución, que tuvo como resultado la emisión del Auto Supremo (AS) 1402/2016 de 5 de diciembre, que declaró infundado dicho recurso en la forma y en el fondo.
Afirmó que el AS 1402/2016, no asumió que la Sentencia pronunciada dentro del proceso de usucapión fue dictada fuera del plazo legal; y que, las autoridades demandadas de forma arbitraria e ilógica, alegaron que operó la convalidación por no reclamar oportunamente, cuando no es válido ningún reclamo a un juez que ha perdido su competencia por efecto del vencimiento del plazo; ya que, este no puede reasumir ni corregir por acto propio; asimismo, usaron como argumento para rechazar el agravio de la perdida de competencia la celeridad, resultando este argumento ilógico e incongruente; ya que, la celeridad significa la agilidad de los actos y cumplimiento de los plazos procesales, pero la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia vulnera la celeridad porque estarían creando una formalidad adicional que dilata el proceso.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- improcedencia
- 1)
- “I.
- o de notificada con la última decisión administrativa o judicial”
- '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.
- constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil. El plazo por meses limitado para la interposición de la acción de amparo, fenece la misma fecha o día del sexto mes porque se cuentan los respectivos meses subsecuentes con igual número de días, así exista variación de días entre uno y otro mes
- En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal
- a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional
- II.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR