AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2017-RCA

Fecha: 17-Ago-2017

II.3.  Análisis del caso en concreto

         De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por haberla planteado fuera del plazo establecido por el art. 55.I del CPCo; y al haber presentado dicha acción ante un Notario de Fe Pública a horas 18:29, cuando correspondía hacerlo en la Plataforma de Atención al Público e Informaciones, en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del citado Código, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

Se evidencia que la última Resolución que supuestamente causa agravio al accionante, objeto de la presente acción, es el AS 1402/2016 de 5 de diciembre (fs. 719 a 728), pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas; fallo notificado al ahora accionante, en tablero de la misma Sala, el 6 de enero de 2017 (fs. 730 vta.).

Se constata que el accionante activó la acción de defensa, el 6 de julio de 2017, a horas 18:29 ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase, Stenka Geovanna Udaeta España; es decir, el día de vencimiento del plazo; constando en el informe notarial a fs. 738 que: “…indicándole el funcionario de ventanilla que previamente el expediente y toda la documentación debería estar costurada y foliada por lo que a tiempo de hacer la presentación a las 18:26 ya no fue recibido…”(sic); desvirtuándose esto por informe de 18 de julio (fs. 756), emitido por el Lic. Vicente Pérez Jesús, Auxiliar de Plataforma, el cual señala, que el accionante se hizo presente en plataforma entre horas 16:30 y 17:00, hecho que se constata también por el comprobante de caja, momento en el que observó que la foliación no era correcta y que debía subsanar dicho error.

En ese orden y ante el vencimiento del plazo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, correspondía al accionante subsanar dicha observación, y presentarla a Plataforma de Atención al Público, y en su defecto, acudir ante el Secretario de la autoridad ante quien planteó la acción tutelar y en caso de no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de encontrar su domicilio, debió buscar a otro Secretario dependiente del Órgano Judicial, y solamente ante el impedimento de ubicar a este último, correspondía recién acudir ante un Notario de Fe Pública, acreditando la situación de urgencia y el vencimiento del plazo perentorio.

Asimismo, se debe agregar que la señalada Notaria de fe pública, tampoco cumplió con la presentación de la demanda a primera hora del día siguiente hábil, pues del cargo de recepción de Plataforma de Atención al Usuario, cursante a fs. 747, se constata que la misma fue exhibida a horas 16:35 del 7 de julio de 2017; es decir, de manera extemporánea; extremos que, demuestran que la acción de amparo constitucional pretendida fue interpuesta fuera del plazo de caducidad, establecido por las normas constitucionales glosadas en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.