AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2017-RCA
Fecha: 18-Ago-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2017-RCA
Sucre, 18 de agosto de 2017
Expediente: 20396-2017-41-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 234 a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Gonzales Romero contra Consuelo Rosario Sarabia Rodríguez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 228 a 233, el accionante manifiesta que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Zenaida Gonzales Cerón contra Candi Díaz de Gonzales quien es su esposa, por la suma de $us2 025.- (dos mil veinticinco 00/100 dólares estadounidenses), la autoridad demandada luego de los trámites correspondientes, sin citarle personalmente con la nombrada demanda y actuados posteriores, emitió Sentencia el 8 de junio de 2001, mediante la cual declaró probada, disponiendo la prosecución de la misma hasta el estado de remate.
Luego de la suspensión de dos audiencias por falta de postores, en la tercera audiencia de remate de 4 de mayo de 2005, la demandante del proceso ejecutivo, de manera desleal y de mala fe, se adjudicó el inmueble ubicado en la U.V. 151, MZA. 61, lote B, con una superficie de 360 m² en la suma de Bs27 065,50.- (veintisiete mil sesenta y cinco 50/100 bolivianos); y por Auto de 7 del mismo mes y año, se aprobó el remate por la Jueza de la causa, ordenando se le extienda testimonio a la adjudicataria del inmueble; con dicho actuado, no se le notificó para que pueda observar o presentar apelación, razón por la que se le dejó en estado de indefensión, ya que es propietario del 50 % del inmueble.
Preciso que nunca se le notificó con ningún actuado del proceso ejecutivo, hasta que el 25 de agosto de 2016, se libró mandamiento de desapoderamiento en su contra y en mérito a ello, el 19 de enero de 2017, se procedió injustamente a desalojarlo de su propiedad, ya que solo el 50% del inmueble le correspondía a la ejecutada, además a la edad de setenta y cuatro años ya no puede valerse de los medios necesarios para tener un lugar donde vivir con su esposa; por lo que, considera causal de la vulneración de su derecho a la vivienda; toda vez que, por el referido Mandamiento, fue desalojado sin conocer del proceso que se gestó sobre su inmueble.
La acción de amparo constitucional se interpone contra el acto ilegal del mandamiento de desapoderamiento, con el cual no se notificó personalmente y se despojó de su vivienda. Asimismo, el accionante pide se aplique la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, su persona corresponde a la tercera edad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la vivienda digna, a ser oído de manera pronta y oportuna, a la propiedad privada y al buen vivir, a los principios de acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 13, 19.I, 20.7, 25.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituya la posesión de su inmueble, ordenando a la Jueza anular el mandamiento de desapoderamiento de 25 de agosto de 2016.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 234 a 235, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante conocía de la demanda ejecutiva, subasta y remate del bien inmueble, desde el primer apersonamiento efectuado el 2008, ya que realizó actuaciones judiciales, solicitando que el proceso se ponga a la vista para interponer tercería de derecho excluyente o preferente; b) El 30 de noviembre de 2011, apeló el Auto Definitivo dictado en ejecución de sentencia que disponía la notificación a todos los ocupantes del inmueble bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento; c) Empero no formuló todos los recursos que le franquea la ley en defensa de sus derechos reclamados; d) Esta acción tutelar debió haberse presentado el 2008, si consideraba vulnerados sus derechos, porque conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el AC 0075/2010-RCA de 9 de junio, la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo de seis meses, computándose desde que se conoce del acto o resolución que lesione sus derechos y garantías; y, e) El accionante activa esta vía constitucional fuera del plazo de los seis meses, lo que hace previsible la improcedencia de esa acción tutelar en aplicación de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 55 del CPCo.
Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 25 de julio de 2017 (fs. 236); formulando impugnación el 28 del mismo mes y año (fs. 247 a 250) dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante argumenta que: 1) La acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro de los seis meses, ya que fue desalojado de su inmueble ubicado en barrio Lujan, unidad vecinal 151, Mza 61, lote 8, con una superficie de 360m² e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7011060017881; el 19 de enero de 2017, fecha en la que se vulneró sus derechos fundamentales, planteando la acción tutelar el 19 de julio del mismo año; 2) No sabe leer ni escribir; por ello, del proceso ejecutivo nunca supo de que realmente se trataba, ya que su persona confiaba en los escritos que presentó su abogado; 3) Conforme a la SCP 0055/2013 de 11 de enero, no es necesario el agotamiento de las vías judiciales que vayan a llegar a causar una retardación en la protección inmediata de los derechos humanos, más cuando es de la tercera edad y padece de varias enfermedades que pone su vida en peligro; y, 4) De acuerdo a la doctrina constitucional, el principio de favorabilidad debe ser considerado por su estado de salud y la situación de la persona de la tercera edad, disponiendo admitir la presente acción tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”(las negrillas son nuestras).
En relación con el art. 54 del mismo Código, precisa que:
“1. …no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).
II.2. Sobre los principios de subsidiariedad en las acciones tutelares
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponde).
En ese mismo sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, sostuvo que la acción de amparo constitucional: “…Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
Del análisis del memorial de esta acción de defensa, se tiene que la problemática planteada por el accionante consiste en que dentro del proceso ejecutivo seguido por Zenaida Gonzales Ceron contra Candi Díaz de Gonzales, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de Santa Cruz, sin haberle notificado con la demanda ni actuados posteriores emitió el mandamiento de desapoderamiento de 25 de agosto de 2016, en virtud del cual se lo desalojó de su inmueble, mismo que le correspondía en el 50% por haberse adquirido dentro del matrimonio; solicitando se le restituya el mismo y que la Jueza anule el mencionado mandamiento.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro de la demanda ejecutiva interpuesta por Zenaida Gonzales Ceron contra Candi Díaz de Gonzales, el entonces Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por Sentencia de 8 de junio de 2001, declaró probada la misma (fs. 19 y vta.); asimismo, a través de Auto de 7 de mayo de 2005, la autoridad judicial determinó aprobar el remate del inmueble de la demandada, el cual fue notificado al ahora accionante el 25 de mayo de 2005 (fs. 109 y 110); sin embargo, el impetrante de tutela recién el 31 de enero de 2008, se apersonó en su condición de esposo de la demandada, solicitando se ponga a la vista el expediente para que pueda plantear una tercería de dominio excluyente o preferente, como copropietario del inmueble afectado por la ejecución (fs. 116); posteriormente, mediante decreto de 11 de julio de 2011, el Juez de la causa dispuso que los ocupantes del inmueble rematado y adjudicado desocupen en el término de diez días. Ante esa decisión, el 30 de noviembre del mismo año, el accionante planteó recurso de apelación solicitando sea ampliado el plazo dispuesto a noventa días (fs. 132 a 138); recurso que mereció el Auto de 28 de diciembre de igual, mediante el cual la Jueza demandada rechazó, con el argumento que no expresó los agravios sufridos a causa de la resolución; habiéndose planteado por persona ajena al proceso ejecutivo; e, interpuesto contra una providencia (fs. 148). Por otra parte, el 14 de ese mes y año, el accionante formuló incidente de nulidad procesal desde el vicio más antiguo, el cual fue declarado no ha lugar por providencia de 16 de igual mes y año, argumentando que dentro de un proceso ejecutivo, la norma jurídica contempla las reglas para hacer valer derechos de un tercero; o en su caso, deberá solicitar la nulidad por la ejecutada (fs. 142 a 143); y, finalmente, la Jueza demandada emitió el mandamiento de desapoderamiento de 25 de agosto de 2016, mediante el cual ordenó que el Oficial de Diligencias con facultad de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia proceda al desapoderamiento de la demandada Candi Díaz Gonzales y los ocupantes del bien inmueble, ubicado en barrio Lujan, Unidad Vecinal 151, Mza 61, Lote 8, con una superficie de 360m², inscrito en DD.RR bajo la Matrícula 7.01.1.06.0017881 y se proceda a la entrega del mismo a la adjudicataria Zenaida Gonzales Ceron, en cumplimiento a la providencia de 18 de agosto de 2016 (fs. 196); contra el cual no consta reclamo alguno que el accionante haya planteado.
Por lo expuesto, se advierte que el accionante conocía de la demanda ejecutiva, de la subasta y remate del bien inmueble, desde el 25 de mayo de 2005, fecha en la que fue notificado con el Auto de 7 de igual mes y año, que dispone aprobar el remate del inmueble de la demandada; asimismo, el 31 de enero de 2008, se apersonó en su condición de esposo solicitó se ponga a la vista el expediente para que pueda plantear una tercería de dominio excluyente o preferente, como copropietario de 50% del inmueble afectado por la ejecución; sin embargo, en esa oportunidad no planteó la tercería y si consideraba que se estaba vulnerando sus derechos pudo haber interpuesto las acciones legales correspondientes a efecto de resguardar su derecho fundamental que ahora reclama; esperar tantos años, para que después de haberse dictado el mandamiento de desapoderamiento recién activar la presente acción tutelar, sin agotar los mecanismos ordinarios correspondientes.
Asimismo, considerando que en virtud a la emisión y ejecución del mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad demandada, el inmueble del accionante habría resultado afectado; sin embargo, previamente a la interposición de la presente acción de defensa, no acredita haberse apersonado oportunamente ante esa autoridad judicial formulando su reclamo a través de los mecanismos intra procesales en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo (emisión y ejecución del mandamiento de desapoderamiento); es decir, que no esgrimió los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico civil, como la oposición al desapoderamiento, para reclamar que dicho mandamiento expedido dentro de un proceso ejecutivo en el que no era parte, habría sido ejecutado sobre inmueble que es de su propiedad el 50%, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, es necesario referir que en el memorial de impugnación, se mencionó que debería admitirse en base al principio de flexibilización a la subsidiariedad; empero el art. 54.II del CPCo, prevé las excepciones al principio de subsidiariedad; en el caso concreto, conocido los antecedentes del proceso y la fundamentación del mismo, no se evidencia la justificación de su solicitud de excepción al referido principio. Por ello, no existe ningún motivo jurídico que permita dilucidar si en el presente caso se puede aplicar la excepción argüida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 234 a 235, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Tata Efren Choque Capuma, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO