AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2017-RCA
Fecha: 18-Ago-2017
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 234 a 235, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante conocía de la demanda ejecutiva, subasta y remate del bien inmueble, desde el primer apersonamiento efectuado el 2008, ya que realizó actuaciones judiciales, solicitando que el proceso se ponga a la vista para interponer tercería de derecho excluyente o preferente; b) El 30 de noviembre de 2011, apeló el Auto Definitivo dictado en ejecución de sentencia que disponía la notificación a todos los ocupantes del inmueble bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento; c) Empero no formuló todos los recursos que le franquea la ley en defensa de sus derechos reclamados; d) Esta acción tutelar debió haberse presentado el 2008, si consideraba vulnerados sus derechos, porque conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el AC 0075/2010-RCA de 9 de junio, la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo de seis meses, computándose desde que se conoce del acto o resolución que lesione sus derechos y garantías; y, e) El accionante activa esta vía constitucional fuera del plazo de los seis meses, lo que hace previsible la improcedencia de esa acción tutelar en aplicación de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 55 del CPCo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR