AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2017-RCA
Fecha: 18-Ago-2017
II.3. Análisis del caso concreto
Del análisis del memorial de esta acción de defensa, se tiene que la problemática planteada por el accionante consiste en que dentro del proceso ejecutivo seguido por Zenaida Gonzales Ceron contra Candi Díaz de Gonzales, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de Santa Cruz, sin haberle notificado con la demanda ni actuados posteriores emitió el mandamiento de desapoderamiento de 25 de agosto de 2016, en virtud del cual se lo desalojó de su inmueble, mismo que le correspondía en el 50% por haberse adquirido dentro del matrimonio; solicitando se le restituya el mismo y que la Jueza anule el mencionado mandamiento.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro de la demanda ejecutiva interpuesta por Zenaida Gonzales Ceron contra Candi Díaz de Gonzales, el entonces Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por Sentencia de 8 de junio de 2001, declaró probada la misma (fs. 19 y vta.); asimismo, a través de Auto de 7 de mayo de 2005, la autoridad judicial determinó aprobar el remate del inmueble de la demandada, el cual fue notificado al ahora accionante el 25 de mayo de 2005 (fs. 109 y 110); sin embargo, el impetrante de tutela recién el 31 de enero de 2008, se apersonó en su condición de esposo de la demandada, solicitando se ponga a la vista el expediente para que pueda plantear una tercería de dominio excluyente o preferente, como copropietario del inmueble afectado por la ejecución (fs. 116); posteriormente, mediante decreto de 11 de julio de 2011, el Juez de la causa dispuso que los ocupantes del inmueble rematado y adjudicado desocupen en el término de diez días. Ante esa decisión, el 30 de noviembre del mismo año, el accionante planteó recurso de apelación solicitando sea ampliado el plazo dispuesto a noventa días (fs. 132 a 138); recurso que mereció el Auto de 28 de diciembre de igual, mediante el cual la Jueza demandada rechazó, con el argumento que no expresó los agravios sufridos a causa de la resolución; habiéndose planteado por persona ajena al proceso ejecutivo; e, interpuesto contra una providencia (fs. 148). Por otra parte, el 14 de ese mes y año, el accionante formuló incidente de nulidad procesal desde el vicio más antiguo, el cual fue declarado no ha lugar por providencia de 16 de igual mes y año, argumentando que dentro de un proceso ejecutivo, la norma jurídica contempla las reglas para hacer valer derechos de un tercero; o en su caso, deberá solicitar la nulidad por la ejecutada (fs. 142 a 143); y, finalmente, la Jueza demandada emitió el mandamiento de desapoderamiento de 25 de agosto de 2016, mediante el cual ordenó que el Oficial de Diligencias con facultad de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia proceda al desapoderamiento de la demandada Candi Díaz Gonzales y los ocupantes del bien inmueble, ubicado en barrio Lujan, Unidad Vecinal 151, Mza 61, Lote 8, con una superficie de 360m², inscrito en DD.RR bajo la Matrícula 7.01.1.06.0017881 y se proceda a la entrega del mismo a la adjudicataria Zenaida Gonzales Ceron, en cumplimiento a la providencia de 18 de agosto de 2016 (fs. 196); contra el cual no consta reclamo alguno que el accionante haya planteado.
Por lo expuesto, se advierte que el accionante conocía de la demanda ejecutiva, de la subasta y remate del bien inmueble, desde el 25 de mayo de 2005, fecha en la que fue notificado con el Auto de 7 de igual mes y año, que dispone aprobar el remate del inmueble de la demandada; asimismo, el 31 de enero de 2008, se apersonó en su condición de esposo solicitó se ponga a la vista el expediente para que pueda plantear una tercería de dominio excluyente o preferente, como copropietario de 50% del inmueble afectado por la ejecución; sin embargo, en esa oportunidad no planteó la tercería y si consideraba que se estaba vulnerando sus derechos pudo haber interpuesto las acciones legales correspondientes a efecto de resguardar su derecho fundamental que ahora reclama; esperar tantos años, para que después de haberse dictado el mandamiento de desapoderamiento recién activar la presente acción tutelar, sin agotar los mecanismos ordinarios correspondientes.
Asimismo, considerando que en virtud a la emisión y ejecución del mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad demandada, el inmueble del accionante habría resultado afectado; sin embargo, previamente a la interposición de la presente acción de defensa, no acredita haberse apersonado oportunamente ante esa autoridad judicial formulando su reclamo a través de los mecanismos intra procesales en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo (emisión y ejecución del mandamiento de desapoderamiento); es decir, que no esgrimió los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico civil, como la oposición al desapoderamiento, para reclamar que dicho mandamiento expedido dentro de un proceso ejecutivo en el que no era parte, habría sido ejecutado sobre inmueble que es de su propiedad el 50%, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, es necesario referir que en el memorial de impugnación, se mencionó que debería admitirse en base al principio de flexibilización a la subsidiariedad; empero el art. 54.II del CPCo, prevé las excepciones al principio de subsidiariedad; en el caso concreto, conocido los antecedentes del proceso y la fundamentación del mismo, no se evidencia la justificación de su solicitud de excepción al referido principio. Por ello, no existe ningún motivo jurídico que permita dilucidar si en el presente caso se puede aplicar la excepción argüida.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR