AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2017-RCA
Fecha: 30-Ago-2017
improcedente
La Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de La Paz constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 160 y 162 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Esta acción de defensa no es sustitutiva de otros medios de defensa, pues está referida a los casos en los que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la Ley, para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados tanto en la vía judicial o la administrativa; y, que en el caso de autos no se reclamaron de forma oportuna por la vía respectiva; por lo que, este constituye un acto consentido, al dictarse la ejecutoria de dicha resolución; y, 2) Ingresó en un supuesto de improcedencia; toda vez que, las autoridades competentes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto a sus observaciones.
La Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 160 y 162 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, porque los derechos y garantías que se estiman vulnerados no se reclamaron de forma oportuna por la vía respectiva, por lo que, este constituye un acto consentido y que, las autoridades competentes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto a lo que el accionante alega como acto ilegal el proceso disciplinario instaurado en su contra, en razón a que las actuaciones emitidas en su sustanciación no fueron notificadas en forma legal; puntualmente la RA 314/2016 de 20 de diciembre (fs. 98 a 104), que dispuso su baja definitiva de la Policía Boliviana y que mediante decreto de 10 de marzo, se determinó la ejecutoria de la misma (fs. 110); en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Dentro de esa óptica, de las propias manifestaciones vertidas por la parte accionante, contenidas en la presente acción, se constató que tuvo conocimiento de la RA 314/2016, el 14 de febrero de 2017, tal como consta de la notificación personal cursante a fs. 104; y con ello se cumplió, la finalidad de la notificación en correspondencia a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3., del presente Auto Constitucional (AC); y al tener conocimiento el accionante de la misma en el plazo de tres días, tuvo la oportunidad de impugnar o haber interpuesto algún recurso en contra de dicha resolución, en este caso el recurso de apelación previsto en el art. 96 de la (LRDPN); por lo que, en aplicación del art. 95 de señalada norma se dio por ejecutoriada la ya referida resolución, tal como se colige por decreto de 10 de marzo de 2017, cursante a fs. 110.
Asimismo, resulta evidente que de manera previa a recurrir a la jurisdicción constitucional, no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra dicha resolución que lo desvinculan de la Policía Boliviana, impidiendo que dicha institución se pronuncie sobre la vulneración alegada; por lo que, se concluye que el accionante no agotó la vía administrativa; ya que, una vez resuelto en esta vía, recién correspondía acudir a la jurisdicción constitucional, enmarcándose en lo previsto en el art. 53.3 del CPCo, además de encausarse dentro de la subregla de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, establecidas en el Fundamento Jurídico supra señalado que al pie indica:”… a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación...” .
Es menester indicar que el art. 51 del CPCo determina que el objeto de la Acción de Amparo Constitucional es; “garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.” , y no así el de convertirse en una instancia constitucional correctora de la desidia de los accionantes; toda vez que, estos tienen la obligación de interponer los recursos idóneos correspondientes en respeto de los plazos y procedimientos establecidos en la normativa vigente nacional.
Consiguientemente, no corresponde la apertura de la vía constitucional, puesto que el accionante debió activar los mecanismos ordinarios, idóneos, inmediatos y eficaces de manera oportuna para resguardar sus derechos, situación que recae en la causal de improcedencia por subsidiariedad; por este motivo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- ) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- CONFIRMAR