AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-RQ
Fecha: 21-Ago-2017
Cuando la solicitud sea presentada de manera extemporánea, en los casos que así corresponda; y/o,
Entonces, de manera general se ha previsto que la Comisión de Admisión tiene la facultad de verificar la observancia de los requisitos de admisibilidad señalados en el art 24 del CPCo, que resultan comunes para ¡as acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, consultas y recursos, interpuestos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; así como de rechazarlas, únicamente en tres supuestos conforme al art. 27.11 del Código referido, a saber: a) A la concurrencia de cosa juzgada constitucional; b) Cuando la solicitud sea presentada de manera extemporánea, en los casos que así corresponda; y/o, c) La causa carezca de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo.
Previsión normativa de la cual se establece con claridad que son sólo respecto a estos supuestos que la Comisión de Admisión debe basarse y efectuar la compulsa y verificación del cumplimiento de los mismos a efecto de la admisión o rechazo de una acción, por ende su competencia se encuentra circunscrita a este ámbito; no siendo permisible que en etapa de admisión, se rechace una causa por situaciones no descritas en los arts. 24 y 27.11 del CPCo, así como se halla impedida de realizar análisis de otros aspectos que no se refieran a los mismos.
Si bien y conforme a la doctrina constitucional que ahora se encuentra prevista en el Código Procesal Constitucional, la Comisión de Admisión tiene la facultad de confirmar la improcedencia o determinar la admisión de una acción de tutela, específicamente las relacionadas con las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento y por aplicación del procedimiento de la acción de amparo constitucional, la acción de protección de privacidad, conforme al art. 131.1 de la CPE; dicha facultad se encuentra expresamente establecida en el Código Procesal Constitucional en su art. 30. III; es decir, que podrá declarar improcedente una acción alegando la concurrencia de causales de inactivación haciendo referencia a los supuestos previstos en la norma respecto a la improcedencia del mismo conforme a su naturaleza jurídica y alcances.
Por todo lo referido precedentemente, en relación a las otras acciones de inconstitucionalidad, conflicto de competencias, consulta y recursos, el accionar de la Comisión de Admisión, al momento de admitir o rechazar una acción debe circunscribirse a lo previsto por los arts. 24 v 27.11 del CPCo, no siendo permisible rechazar por otros aspectos que no estuvieren expresamente señalados en la norma” (las negrillas son nuestras).
En el caso presente, el accionante fundamentalmente reclama que el AC 0124/2017-CA, resulta completamente arbitrio y sin fundamento legal; toda vez que, la condición de admisibilidad, de expresar los agravios que les ocasionaría como demandantes, no está expresada ni exigida en el Código Procesal Constitucional, en cuyos arts. 24, 143 al 148 no refiere dicha condición como requisito de admisibilidad, más aun si el art. 24.I.3 de la citada norma solamente exige como requisito o condición de admisión, la: “Exposición de los hechos, cuando corresponda", Auto que además no cuenta con una debida y razonable fundamentación.
En ese contexto, asumiendo el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico II.2, del presente fallo, la Comisión de Admisión tiene la facultad de verificar la observancia de los requisitos de admisibilidad señalados en el art. 24 del CPCo, que resultan comunes para las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, consultas y recursos, interpuestos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; así como de rechazarlas, solamente en tres supuestos de acuerdo con lo señalado por el art. 27.II del CPCo, entre ellas de que la: “…causa carezca en absoluto de fundamento jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo"; de otro lado, en dicho Fundamento Jurídico II.2, se puntualiza que “el accionar de la Comisión de Admisión, al momento de admitir o rechazar una acción debe circunscribirse a lo d previsto por los arts. 24 v 27.11 de! CPCo, no siendo permisible rechazar por otros aspectos que no estuvieren expresamente señalados en la norma” (ACP 0001/2012 RQ) (las negrillas son añadidas); en la especie, del análisis del Auto objeto de queja se estableció que el mismo no cumple con lo establecido por la jurisprudencia citada supra; pues, en sus argumentos refiere aspectos no establecidos en la normativa procesal constitucional, tal es así que al momento de asumir el rechazo se extraña la expresión : “…los agravios que les causó la Resolución que ahora se impugna” (AC 0124/2017-CA); argumento que no condice con lo establecido en un nuevo orden constitucional pues, conforme la jurisprudencia fue evolucionando en observancia a una nueva normativa procesal se fueron superado formalidades que no hacen a una real y accesible justicia constitucional.
En ese orden de ideas, conforme lo expresado arriba se concluye que el recurso directo de nulidad formulado, cumple todos los requisitos de admisibilidad previstos en la norma ante la inexistencia de supuestos que ameriten el rechazo –traducidos en la concurrencia de cosa juzgada constitucional, presentación extemporánea o carencia de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo– pues de la lectura del memorial del recurso, se advierte una concisa pero suficiente argumentación que permite a este Tribunal examinar el fondo de la problemática planteada; máxime, si como se determinó en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, no puede rechazarse el recurso directo de nulidad por aspectos que no se encuentren descritos específicamente en el procedimiento.
Por lo precedentemente expresado, se concluye que la Comisión de Admisión, no efectuó un análisis preciso de la normativa procesal constitucional vigente al emitir AC 0124/2017-CA; por lo que, al haber rechazado el recurso directo de nulidad planteado, inobservaron la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 presente fallo.