AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-RQ
Fecha: 21-Ago-2017
d)
d) Respecto a la mención “…no indican con claridad de qué manera los hechos que arguyen como nulos, no definen la competencia o potestad de las autoridades demandada…" que también motivó el rechazo, manifestación que no tiene explicación o fundamentación alguna, siendo una expresión ambigua y genérica, sin que se explique a qué se refieren con ello, ya que en la demanda se precisaron claramente los hechos y la resolución que identificaron como nulos con la debida fundamentación fáctica y legal; en todo caso la Comisión de Admisión debió establecer porque su recurso es carente-de ése aspecto; sin embargo, no lo hizo, recurriendo a una manifestación carente de toda explicación.
El art. 27.III del CPCo, establece la posibilidad de impugnar mediante recurso de queja ante el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional el auto constitucional de rechazo emitido por la Comisión de Admisión; el que deberá ser conocido en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación y resuelto en el plazo de cinco días.
Coligiendo el contenido de dicha norma, se entiende que, el recurso de queja deberá contener la argumentación correspondiente respecto a las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido al rechazar su recurso. En ese orden de ideas, obliga en esta instancia determinar si efectivamente la Comisión de Admisión de este Tribunal incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja, y si efectivamente concernía la admisión.
El ACP 0001/2012-RQ de 15 de octubre, al respecto señaló: “El Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto de 2012, establece en su Capítulo Quinto, las normas comunes a ser empleadas en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, previendo en su art. 26, las cuestiones relativas a la presentación de la acción, demanda, consulta o recurso y las observaciones de forma, determinando en su parágrafo I, que las mismas pueden ser presentadas de forma personal o por cualquier otro medio, reglamentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con cargo a remisión de original; previsión normativa de donde se infiere en su parágrafo II, que la Comisión de Admisión asume la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos por el art. 24 del CPCo y en su caso, de observar los mismos, otorgando el plazo de cinco días a efecto de que sean subsanados, y en la eventualidad de no cumplirse con éstos, tener como no presentada la solicitud.
En este contexto, el art. 27 del ya referido Código, estipula que la Comisión de Admisión dentro de sus atribuciones inicialmente verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo y en su caso, el acatamiento de las observaciones efectuadas a la acción o recurso presentado, y en un plazo no mayor de cinco días, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la causa impetrada.