AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-ECA

Fecha: 21-Ago-2017

3)

3)    Finalmente, el representante legal de la entidad bancaria accionante, solicita se aclare la razón por la que en la SCP 0069/2016, se tendría como fundamento la tercería presentada el 15 de septiembre de 2015, que a su entender no sería base de la acción y es de data posterior a la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta; y se aclare el por qué no se consideró la tercería de derecho preferente interpuesta el 15 de mayo del mismo año; al respecto, de la lectura del fallo del cual se solicita aclaración y complementación, se tiene que el mismo es suficientemente claro; toda vez que, en él se hizo referencia a la tercería interpuesta el 15 de mayo de 2015, señalando que la misma fue respondida negativamente por Auto 25-0230-2015 de 18 de mayo, pronunciado por Grandes Contribuyentes (GRACO) del SIN La Paz; por lo que, la entidad bancaria accionante interpuso nueva tercería mediante memorial de 15 de septiembre de 2015, pero esta vez acreditando un depósito judicial del 5% del monto base, lo que implica, como lo señala claramente la SCP 0069/2016, el “cumplimiento a lo previsto por la norma cuestionada de inconstitucionalidad, art. 64.I de la RND 10-0008-14” (sic), al haber adjuntado la entidad bancaria a la tercería señalada, el Comprobante Contable S-825172 del BCB; razón por la que: “el requisito regulado por la disposición cuestionada de inconstitucionalidad, fue aplicado en el Auto 25-0353-2015, de 21 de septiembre” (sic); consiguientemente, ya no era posible realizar el test de constitucionalidad, más aún cuando dicha tercería fue resuelta en el fondo mediante Resolución Administrativa (RA)    23-0130-2015 de 8 de octubre, siendo rechazada la misma.

Concluyendo el fallo constitucional que: “no existe una futura resolución, en el que se aplique el art. 64.I de la RND 10-0008-14, al haber sido ya admitida la tercería de derecho preferente y resuelta en el fondo por Auto 25-0353-2015, por ende, no existe ningún fallo que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esa norma” (sic).

Los aspectos anteriormente señalados, fueron expresados de manera clara en la SCP 0069/2016; razón por la que, conforme a la normativa citada ut supra  –que establece que solo es posible aclarar ante la existencia de conceptos obscuros–, no es necesario aclarar lo solicitado por el representante legal de la entidad bancaria, al ser clara la Sentencia Constitucional Plurinacional cuestionada; asimismo, los actuados anteriormente descritos fueron considerados al haber sido remitidos por el SIN a tiempo de presentar sus alegaciones como órgano que generó la norma impugnada, mismos que se describen en las Conclusiones II.7 a II.9 del referido fallo constitucional, y si bien fueron de data posterior a la demanda, dicho aspecto fue aclarado en la Sentencia Constitucional Plurinacional cuando se señaló que dichas actuaciones se produjeron entre el lapso de tiempo transcurrido desde la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta hasta su admisión; consiguientemente, al no existir ningún aspecto ambiguo u obscuro en el fallo constitucional, no corresponde realizar aclaración alguna.