AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017-0
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017-0

Fecha: 10-Ago-2017

activante

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.11 del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de ¡a notificación con ¡a resolución emitida por e! juez o tribuna! de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribuna! Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar tota! o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribuna! de garantías que conoció inicialmente ¡a queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata".

En principio cabe dejar presente que el debido proceso también es aplicable en la jurisdicción constitucional, lo cual significa que en el caso de la queja sea por mora o incumplimiento, el sujeto procesal que se considera afectado, debe sujetarse al procedimiento (Fundamento III.1 y 2) antes descritos, para que este Tribunal abra su competencia respecto a la denuncia efectuada.

Bajo esa premisa conforme a los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Resolución, no puede pasar desapercibida la realidad procesal, de la cual se tiene que, una vez notificada la parte accionante Maria Nela Zambrana Ledo con la Sentencia pronunciada en el caso de autos, en la que se le concede la tutela, SCP 1212/2015-S2, el 19 de febrero de 2016; mediante memorial de 29 de junio de 2016, a través de sus apoderados Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano, invocando dicha Sentencia interpone "recurso de queja" por incumplimiento a la misma; habiéndose pronunciado la Resolución 104/2016 de 1 de julio, cursante de fs. 5 y vta. del dossier, notificada a la accionante de amparo constitucional el viernes 8 de julio de 2016, tal cual consta a fs. 6, con la citada Resolución que dispuso: "NO HA LUGAR a la solicitud de queja presentada por la ciudadana MARIA NELA ZAMBRANA LEDO", sin que la misma haya hecho uso de la impugnación dentro del tercer día hábil que fenecía el 13 de julio de 2016, a objeto de que este Tribunal conozca en revisión la Resolución que declaró "No ha lugar" a la queja de incumplimiento.

En consecuencia, al no haber ejercido su derecho de impugnación por negligencia en causa propia ha provocado que la Resolución 104/2016 de 1 de julio, cause estado y por ende sea obligatorio cumplimiento; no habiendo más nada que tramitar, siendo los hechos posteriores producto de la disfunción procesal provocada por la misma accionante que en el lugar de impugnar la negativa a su queja, se abocó a reiterar el procedimiento provocando dualidad de resoluciones inclusive tanto del Tribunal de garantías como de parte de las autoridades judiciales accionadas; sin tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede estar reatada al cambio de voluntad y desidia de las partes; por lo que, corresponde corregir procedimiento constitucional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.11 del CPCo, declara: Anular obrados de los hechos posteriores a la emisión del Auto 104/2016 de 1 de julio, pronunciada por el Tribunal de garantías, Sala Civil, Familiar de la Niñez y Violencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual al no ser impugnada por la accionante, queda firme y subsistente.