SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2017-S3

Sucre, 8 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez    

Acción de libertad

Expediente:                 19775-2017-40-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 10/2017 de 1 de junio, cursante de fs. 180 a 185, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulino Marcos Pérez y Jacinto Marcos Lupe contra Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Eve Carmen Mamani Roldan, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 150 a 159, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Ministerio Público impetró la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas a su favor, por lo que dándose curso a lo solicitado por el Fiscal de Materia se revocaron dichas medidas sustitutivas y se dispuso su detención preventiva, resolución que tras ser objeto de apelación por su parte, dio lugar a la anulación del fallo impugnado mediante Auto de Vista 123/2016 de 20 de octubre, disponiendo que la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento autoridad -ahora codemandada- emita uno nuevo.

 

En ese entendido, la autoridad judicial hoy codemandada sin resolver la solicitud de emisión de mandamiento de libertad presentada por el hoy accionante Paulino Marcos Pérez y la solicitud de modificación de medidas cautelares de los otros procesados, pronunció el Auto 419/2016 de 3 de noviembre determinando nuevamente la revocatoria de las medidas sustitutivas, decisión que carece de una debida fundamentación, toda vez que obvió realizar un nuevo juicio de valor sobre la existencia de los requisitos previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo asimismo la concurrencia de los arts. 234.4 y 6; y, 235.6 del citado Código, con fundamentos subjetivos y alejados del contexto legal y de la jurisprudencia constitucional, aspecto que motivó la interposición del recurso de apelación incidental.

En grado de alzada los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- pronunciaron el Auto de Vista 188/2016 de 14 de diciembre, declarando improcedente el recurso interpuesto pese a advertir la carente fundamentación y contradicción en la Resolución impugnada, por lo que no consideraron en lo absoluto los agravios expuestos en su recurso de apelación incidental, y de manera muy genérica y superficial justificaron la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 234.4 y 6 del CPP sin realizar un análisis integral e individualizado, obviando considerar asimismo que al no haberse materializado su libertad, producto de las medidas sustitutivas otorgadas con anterioridad, no es posible determinar el incumplimiento de dichas medidas ya que estas solo pueden darse de forma posterior a la libertad del procesado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto 419/2016 de 3 de noviembre y el Auto de Vista 188/2016 de 14 de diciembre pronunciados por las autoridades hoy demandadas, determinando que la Jueza ahora codemandada: a) Libre mandamiento de libertad del accionante Paulino Marcos Pérez, quien en su momento cumplió con las medidas sustitutivas;         b) Proceda a señalar audiencia de medidas sustitutivas del coaccionante Jacinto Marcos Lupe; y, c) Señale audiencia pública de revocatoria de medidas sustitutivas “…y cumplir todos los puntos cuestionados por el Auto de Vista N° 123/2016” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 179, presente la parte accionante y ausentes el representante del Ministerio Público así como las autoridades demandadas, con excepción de Bernardo Bernal Callapa, se produjeron los siguientes actuados:

                                                                           

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que la causa penal seguida en su contra se encuentra con Sentencia condenatoria que fue objeto de apelación, no habiendo las autoridades ahora demandadas sustentado legalmente la concurrencia de los riesgos procesales que determinaron la revocatoria de sus medidas sustitutivas y su consecuente detención preventiva, debiendo considerarse que de los antecedentes se tiene que el accionante Paulino Marcos Pérez ya había cumplido con las medidas sustitutivas impuestas para hacer efectiva su libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Bernardo Bernal Callapa, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, manifestó que el Auto de Vista impugnado contiene la debida fundamentación y sustento legal, por lo que no es cierto que exista un procesamiento indebido contra los ahora accionantes al haberse emitido una Resolución conforme a derecho, debiendo considerarse además la existencia de una Sentencia condenatoria contra los nombrados.

 

Eve Carmen Mamani Roldan, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs. 170 a 171 vta., manifestó que el debido proceso es únicamente tutelable a través de esta acción de defensa cuando existe una incidencia directa con la libertad de la persona y se provoque su indefensión. Sin embargo, en el presente caso la privación de libertad de los hoy accionantes fue dispuesta dentro de los márgenes legales y el respeto a los derechos constitucionales, por lo que la presente acción tutelar interpuesta carece de sustento legal.

Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 162.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su notificación, cursante a fs. 169.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 1 de junio, cursante de fs. 180 a 185, denegó la tutela solicitada bajo el fundamento de que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reclamadas por esta acción tutelar sino solo aquellas que cumplan con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, teniéndose que en el caso en análisis no operó el indebido procesamiento ni la indebida privación de libertad reclamadas ya que desde el inicio de la investigación el desarrollo del proceso fue llevado a cabo en el marco de la legalidad.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto 419/2016 de 3 de noviembre, Eve Carmen Mamani Roldan, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandada- dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas otorgada a Paulino Marcos Pérez y Jacinto Marcos Lupe -ahora accionantes- y otros, dejando subsistente su detención preventiva (fs. 82 vta. a 84 vta.).

II.2. Cursa Auto de Vista 188/2016 de 14 de diciembre, pronunciada por Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandados- a través del cual resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por los hoy accionantes y otros contra el Auto 419/2016, determinando la improcedencia del recurso planteado (fs. 86 a 90 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto 419/2016 de 3 de noviembre emitido por la Jueza hoy codemandada que determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas a su favor, los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista 188/2016 de 14 de diciembre declararon improcedente su recurso sin considerar los agravios expuestos y con una genérica y superficial justificación sobre la concurrencia de los riesgos procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones

En relación a los elementos que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras]).     

III.2.  Análisis del caso concreto 

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que tras interponer recurso de apelación incidental contra el Auto 419/2016 de 3 de noviembre emitido por la Jueza hoy codemandada que determinó ilegalmente la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas a su favor en la causa penal seguida contra sus personas, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 188/2016 de 14 de diciembre declararon improcedente su recurso con una genérica y superficial justificación sobre la concurrencia de los riesgos procesales y sin considerar los agravios expuestos.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene el Auto 419/2016 por el que la autoridad codemandada dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas a favor de los ahora accionantes (Conclusión II.1.), determinación que tras ser apelada dio lugar a la emisión del Auto de Vista 188/2016 por el que los Vocales demandados declararon improcedente el recurso interpuesto por los ahora accionantes (Conclusión II.2.).

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que la revisión de las decisiones asumidas en sede judicial se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis a partir del Auto de Vista 188/2016.

Del contenido del Auto de Vista 188/2016, se advierte que los Vocales demandados identificaron claramente los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación incidental presentado por parte de los ahora accionantes contra el Auto 419/2016, mismos que fueron los siguientes: 1) La Jueza a quo omitió pronunciarse respecto al ahora accionante Paulino Marcos Pérez, quien ya había cumplido con la constitución de garantes para hacer efectiva las medidas sustitutivas impuestas, revocando ilegalmente las mismas; 2) La autoridad judicial codemandada no se sometió a las exigencias del Auto de Vista 123/2016 de 20 de octubre, mediante el que se anuló una anterior Resolución de revocatoria ordenando la emisión de un nuevo fallo; y, 3) La Jueza codemandada no refirió la concurrencia de ninguna causal prevista en el art. 247 del CPP para justificar la revocatoria de las medidas sustitutivas, así también omitió asumir fundamentos relativos a la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 233, 234 y 235 del mismo Código considerados como concurrentes en su caso.

Por su parte el Auto de Vista 188/2016, declaró improcedente la apelación incidental interpuesta por los ahora accionantes en base a los siguientes fundamentos:

i)     “En relación al art. 233 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal y establecer los riesgos de fuga y obstaculización que se manifiestan a partir de la revocatoria basada en la sentencia condenatoria, que merecieron los acusados y en el que la naturaleza del numeral 1) del Art. 233 hubiera tornado de su carácter de probabilidad, la certeza por lo que este primer requisito fuere manifiesto en el caso que nos ocupa…” (sic);

ii)    “…con relación a los riesgos procesales el Ministerio Público ha invocado el riesgo procesal de fuga del numeral 4) del Art. 234 que la autoridad judicial hubo considerando antecedentes de conducta de los acusados en relación a la reticencia del desarrollo del juicio con la inasistencia de las audiencias convocadas y suspendidas por esa circunstancia, sea porque como acusados no concurrían sea porque los abogados de la defensa provocaban las suspensiones…” (sic);

iii) En relación a la concurrencia del art. 234.6 del CPP, se estableció que “…se tiene la presencia de una sentencia condenatoria con privación de libertad en primera instancia, considerando de que la sentencia de primera instancia no requiere para ser causal de procedencia de la detención preventiva como riesgo de fuga la sentencia condenatoria, sin la exigencia de su ejecutoria por tratarse precisamente de una sentencia de primera instancia…” (sic);

iv)  “…el numeral 5) del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el Ministerio Público para adecuar a ese peligro de obstaculización la existencia de aquella sentencia condenatoria, a este respecto corresponde señalar que resulta ser un exceso en la autoridad judicial haber adecuado a este peligro de obstaculización la existencia de una sentencia condenatoria cuando esta condicionante ya ha sido valorada para establecer el riesgo de fuga previsto en el numeral 6) del Art. 234…” (sic);

v)    Respecto a la situación procesal del ahora accionante Paulino Marcos Pérez, se estableció que “…la pretensión de acreditar fiadores personales, se produce fuera del plazo establecido por la juez contralor de garantías a tiempo de imponer dicha medida cautelar de 72 horas por un lado y por el otro lado el haber constituido uno de sus garantes o propuesto su constitución luego de haberse pronunciado la resolución de 10 de septiembre del año 2016 que ya dispuso la revocatoria, por lo que de acuerdo a los datos extraídos en el proceso esta constitución de garantes data del 19 de septiembre del año 2016, vale decir después o posterior a la resolución 334 de 2016” (sic); y,

vi)  En cuanto a la supuesta inexistencia de argumentos respecto a las causales de revocatoria de sus medidas sustitutivas “…si bien respecto no en un aspecto de contundencia por especifico pronunciar la resolución procesada se ha establecido incumplimiento, cuando en principio no se observa plazo otorgado por la autoridad judicial en el caso cautelar confiere las medidas sustitutivas a la detención preventiva y misma que hubiera en términos pronunciados impuestos y que la pretensión de constituir fiadores personales por todos los acusados entre ellos Paulino Marcos Pérez, en su plenitud en dicha medida cautelar, más en el caso de este ultimo de pretensión se produce en tiempo posterior…” (sic).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que exprese las razones determinativas que sustente de manera congruente la decisión.

En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades ahora demandadas declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los ahora accionantes contra el Auto 419/2016 que dispuso la revocatoria de sus medidas sustitutivas, a través de una resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y de fondo que hace comprensibles las razones determinativas de la decisión asumida, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso y el análisis jurídico pertinente para determinar la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas para los accionantes y por consiguiente mantener subsistente su detención preventiva.

Así, sobre la supuesta falta de pronunciamiento respecto al cumplimiento de las medidas sustitutivas por parte del accionante Paulino Marcos Pérez, las autoridades demandadas fueron claras en señalar que “…la pretensión de acreditar fiadores personales, se produce fuera del plazo establecido por la juez contralor de garantías a tiempo de imponer dicha medida cautelar de 72 horas por un lado y por el otro lado el haber constituido uno de sus garantes o propuesto su constitución luego de haberse pronunciado la resolución de 10 de septiembre del año 2016 que ya dispuso la revocatoria, por lo que de acuerdo a los datos extraídos en el proceso esta constitución de garantes data del 19 de septiembre del año 2016, vale decir después o posterior a la resolución 334 de 2016” (sic), aspecto que concuerda con la exposición de las razones por las que se revocaron las medidas sustitutivas impuestas al establecer que “…si bien respecto no en un aspecto de contundencia por especifico pronunciar la resolución procesada se ha establecido incumplimiento, cuando en principio no se observa plazo otorgado por la autoridad judicial en el caso cautelar confiere las medidas sustitutivas a la detención preventiva y misma que hubiera en términos pronunciados impuestos y que la pretensión de constituir fiadores personales por todos los acusados entre ellos Paulino Marcos Pérez, en su plenitud en dicha medida cautelar, más en el caso de este ultimo de pretensión se produce en tiempo posterior…” (sic), por lo que no resulta ser evidente que no se hayan explicado los motivos legales de la revocatoria de referencia.

Asimismo, se tiene que los Vocales ahora demandados explicaron la concurrencia de los riesgos procesales que sustentan la detención preventiva de los accionantes, explicando a detalle que: “En relación al        art. 233 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal y establecer los riesgos de fuga y obstaculización que se manifiestan a partir de la revocatoria basada en la sentencia condenatoria, que merecieron los acusados y en el que la naturaleza del numeral 1) del Art. 233 hubiera tornado de su carácter de probabilidad, la certeza por lo que este primer requisito fuere manifiesto en el caso que nos ocupa…” (sic); asimismo, establecieron la concurrencia del peligro de fuga del art. 234.4 del CPP explicando que “…la autoridad judicial hubo considerando antecedentes de conducta de los acusados en relación a la reticencia del desarrollo del juicio con la inasistencia de las audiencias convocadas y suspendidas por esa circunstancia, sea porque como acusados no concurrían sea porque los abogados de la defensa provocaban las suspensiones…” (sic).

También, las autoridades demandadas establecieron en relación a la concurrencia del art. 234.6 del CPP que “…se tiene la presencia de una sentencia condenatoria con privación de libertad en primera instancia, considerando de que la sentencia de primera instancia no requiere para ser causal de procedencia de la detención preventiva como riesgo de fuga la sentencia condenatoria, sin la exigencia de su ejecutoria por tratarse precisamente de una sentencia de primera instancia…” (sic), determinando que la decisión de la Jueza a quo respecto a la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235 no correspondía mencionando que “…el numeral 5) del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el Ministerio Publico para adecuar a ese peligro de obstaculización la existencia de aquella sentencia condenatoria, a este respecto corresponde señalar que resulta ser un exceso en la autoridad judicial haber adecuado a este peligro de obstaculización la existencia de una sentencia condenatoria cuando esta condicionante ya ha sido valorada para establecer el riesgo de fuga previsto en el numeral 6) del Art. 234…” (sic).

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 188/2016 contiene una clara explicación de las razones por las que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, no siendo evidente lo alegado por los accionantes en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la referida Resolución omitió considerar los agravios expuestos en el recurso de referencia y que se habría establecido la concurrencia de riesgos procesales de forma genérica y superficial, más al contrario se fundamentó adecuadamente la respuesta a los agravios expuestos por la accionante, resolviendo de forma concisa y clara el recurso interpuesto a través de razonamientos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen lesionado los derechos del hoy accionante.

Finalmente, respecto a la alegada existencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional que determinó la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, en virtud de la cual la determinada concurrencia de dicho riesgo procesal sería ilegal, cabe referir que a momento de resolverse el recurso de apelación incidental interpuesto por los ahora accionantes -14 de diciembre de 2016-, dicha norma se encontraba plenamente vigente, toda vez que la resolución que dispuso la inconstitucionalidad de la misma -SCP 0005/2017 de 9 de marzo- fue emitida con posterioridad a la resolución de la situación jurídica de los accionantes, por lo que no corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en sentido de determinar la aplicabilidad de dicha Sentencia en el caso que nos ocupa, puesto que los nombrados tienen los mecanismos intraprocesales idóneos para desvirtuar la concurrencia de este riesgo procesal en virtud a tal determinación a través de la reconsideración de su situación jurídica, no siendo esta atribución de este Tribunal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2017 de 1 de junio, cursante de fs. 180 a 185, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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