SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

vi)

vi)  En cuanto a la supuesta inexistencia de argumentos respecto a las causales de revocatoria de sus medidas sustitutivas “…si bien respecto no en un aspecto de contundencia por especifico pronunciar la resolución procesada se ha establecido incumplimiento, cuando en principio no se observa plazo otorgado por la autoridad judicial en el caso cautelar confiere las medidas sustitutivas a la detención preventiva y misma que hubiera en términos pronunciados impuestos y que la pretensión de constituir fiadores personales por todos los acusados entre ellos Paulino Marcos Pérez, en su plenitud en dicha medida cautelar, más en el caso de este ultimo de pretensión se produce en tiempo posterior…” (sic).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que exprese las razones determinativas que sustente de manera congruente la decisión.

En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades ahora demandadas declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los ahora accionantes contra el Auto 419/2016 que dispuso la revocatoria de sus medidas sustitutivas, a través de una resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y de fondo que hace comprensibles las razones determinativas de la decisión asumida, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso y el análisis jurídico pertinente para determinar la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas para los accionantes y por consiguiente mantener subsistente su detención preventiva.

Así, sobre la supuesta falta de pronunciamiento respecto al cumplimiento de las medidas sustitutivas por parte del accionante Paulino Marcos Pérez, las autoridades demandadas fueron claras en señalar que “…la pretensión de acreditar fiadores personales, se produce fuera del plazo establecido por la juez contralor de garantías a tiempo de imponer dicha medida cautelar de 72 horas por un lado y por el otro lado el haber constituido uno de sus garantes o propuesto su constitución luego de haberse pronunciado la resolución de 10 de septiembre del año 2016 que ya dispuso la revocatoria, por lo que de acuerdo a los datos extraídos en el proceso esta constitución de garantes data del 19 de septiembre del año 2016, vale decir después o posterior a la resolución 334 de 2016” (sic), aspecto que concuerda con la exposición de las razones por las que se revocaron las medidas sustitutivas impuestas al establecer que “…si bien respecto no en un aspecto de contundencia por especifico pronunciar la resolución procesada se ha establecido incumplimiento, cuando en principio no se observa plazo otorgado por la autoridad judicial en el caso cautelar confiere las medidas sustitutivas a la detención preventiva y misma que hubiera en términos pronunciados impuestos y que la pretensión de constituir fiadores personales por todos los acusados entre ellos Paulino Marcos Pérez, en su plenitud en dicha medida cautelar, más en el caso de este ultimo de pretensión se produce en tiempo posterior…” (sic), por lo que no resulta ser evidente que no se hayan explicado los motivos legales de la revocatoria de referencia.

Asimismo, se tiene que los Vocales ahora demandados explicaron la concurrencia de los riesgos procesales que sustentan la detención preventiva de los accionantes, explicando a detalle que: “En relación al        art. 233 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal y establecer los riesgos de fuga y obstaculización que se manifiestan a partir de la revocatoria basada en la sentencia condenatoria, que merecieron los acusados y en el que la naturaleza del numeral 1) del Art. 233 hubiera tornado de su carácter de probabilidad, la certeza por lo que este primer requisito fuere manifiesto en el caso que nos ocupa…” (sic); asimismo, establecieron la concurrencia del peligro de fuga del art. 234.4 del CPP explicando que “…la autoridad judicial hubo considerando antecedentes de conducta de los acusados en relación a la reticencia del desarrollo del juicio con la inasistencia de las audiencias convocadas y suspendidas por esa circunstancia, sea porque como acusados no concurrían sea porque los abogados de la defensa provocaban las suspensiones…” (sic).

También, las autoridades demandadas establecieron en relación a la concurrencia del art. 234.6 del CPP que “…se tiene la presencia de una sentencia condenatoria con privación de libertad en primera instancia, considerando de que la sentencia de primera instancia no requiere para ser causal de procedencia de la detención preventiva como riesgo de fuga la sentencia condenatoria, sin la exigencia de su ejecutoria por tratarse precisamente de una sentencia de primera instancia…” (sic), determinando que la decisión de la Jueza a quo respecto a la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235 no correspondía mencionando que “…el numeral 5) del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el Ministerio Publico para adecuar a ese peligro de obstaculización la existencia de aquella sentencia condenatoria, a este respecto corresponde señalar que resulta ser un exceso en la autoridad judicial haber adecuado a este peligro de obstaculización la existencia de una sentencia condenatoria cuando esta condicionante ya ha sido valorada para establecer el riesgo de fuga previsto en el numeral 6) del Art. 234…” (sic).

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 188/2016 contiene una clara explicación de las razones por las que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, no siendo evidente lo alegado por los accionantes en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la referida Resolución omitió considerar los agravios expuestos en el recurso de referencia y que se habría establecido la concurrencia de riesgos procesales de forma genérica y superficial, más al contrario se fundamentó adecuadamente la respuesta a los agravios expuestos por la accionante, resolviendo de forma concisa y clara el recurso interpuesto a través de razonamientos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen lesionado los derechos del hoy accionante.

Finalmente, respecto a la alegada existencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional que determinó la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, en virtud de la cual la determinada concurrencia de dicho riesgo procesal sería ilegal, cabe referir que a momento de resolverse el recurso de apelación incidental interpuesto por los ahora accionantes -14 de diciembre de 2016-, dicha norma se encontraba plenamente vigente, toda vez que la resolución que dispuso la inconstitucionalidad de la misma -SCP 0005/2017 de 9 de marzo- fue emitida con posterioridad a la resolución de la situación jurídica de los accionantes, por lo que no corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en sentido de determinar la aplicabilidad de dicha Sentencia en el caso que nos ocupa, puesto que los nombrados tienen los mecanismos intraprocesales idóneos para desvirtuar la concurrencia de este riesgo procesal en virtud a tal determinación a través de la reconsideración de su situación jurídica, no siendo esta atribución de este Tribunal.