SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

1)

William Eduardo Alave Laura y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 14 de junio de 2017, cursante de fs. 13 a 15 manifestaron que: 1) Conocieron la causa en grado de apelación al haberse planteado dicho recurso contra la Resolución 111/2016 pronunciada por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, habiéndose declarado infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el hoy accionante; 2) Mediante Resolución 62/2017 se declaró inadmisible la apelación interpuesta puesto que fue presentada fuera de las setenta y dos horas que dispone el art. 404 del CPP, confirmándose la Resolución 111/2016; 3) Uno de los fundamentos de la acción de libertad es: “posteriormente corrido en traslado el incidente en fecha 15 de junio de como corre a fs. 25-27 u sin considerar que se hubo ofrecido como prueba el cuaderno de investigación el juez accionado procede a dictar la Resolución NO. 111/2016 de fecha 23 de junio violando derechos procesales y constitucionales…” (sic), argumento que no puede constituirse en base para una acción de libertad, confundiendo el nombrado esta acción tutelar como una instancia más para revisar actos jurisdiccionales dictados por jueces ordinarios;  4) La Resolución motivo de esta acción de defensa fue emitida en virtud del principio de legalidad que rige a todo incidente de nulidad, debiéndose considerar que un Tribunal de garantías no es otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales, es decir de la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra motivación, congruencia, valoración de los hechos y de derecho, dejándose establecido que para que el Tribunal de garantías efectué dicha labor el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculatoriedad entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por sus autoridades, extremo ausente en esta acción tutelar, más aun considerándose que la carga probatoria la tiene el solicitante de la actividad procesal defectuosa; 5) Otro extremo señalado en la acción de libertad que nos ocupa, es que no se habría tramitado de manera legal por el Juez de instancia ni por los de apelación el incidente planteado donde solicitó se lo declare probado y se disponga por consiguiente su libertad, no habiéndose demostrado de qué manera estaría en peligro la vida o la libertad del accionante, cuando el proceso penal seguido en su contra por el delito de abuso sexual se está llevando a cabo en el marco de un debido proceso, donde el nombrado asume plena defensa a través de los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal, precisamente a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa; 6) Se debe tomar en cuenta la SCP 0796/2016-S2 de 22 de agosto, que establece los requisitos de admisibilidad de la acción de libertad, extremo que no cumplió el accionante; y, 7) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

           Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

En el caso concreto se advierte que el acto lesivo a los derechos del accionante viene a ser que las autoridades demandadas a su turno no tramitaron de forma legal el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó, cuando este debió ser declarado probado y disponer su libertad, aspectos que no guardan relación directa con el derecho a la libertad del nombrado, toda vez que no se consideró que los extremos denunciados deben constituirse en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso denunciado como vulnerado, debiéndose tomar en cuenta que el accionante se encuentra detenido preventivamente en razón a una Resolución emitida por autoridad competente que dispuso su situación jurídica -detención preventiva-; así como tampoco se advierte estado de indefensión absoluta, puesto que el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en el proceso penal seguido en su contra, tal como se tiene a partir de la presentación del incidente de actividad procesal defectuosa, además de apelar la resolución que resolvió el incidente interpuesto, por lo que tampoco se tiene por concurrida el segundo presupuesto.