SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

i)

Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 14 de junio de 2017, cursante de fs. 11 a 12 vta., manifestó que: i) En el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a una menor de edad, y ante la presentación de un requerimiento de acusación formal emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, este fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal que “…ustedes presiden…” (sic) el 11 de mayo del citado año; ii) El accionante alegando en la presente acción de libertad un supuesto delicado estado de salud, señala que el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, que fue resuelto por su autoridad, sea nuevamente desarrollado conforme a procedimiento para recuperar su libertad, por cuanto se lo habría tramitado de manera improcedimental, no pudiendo restablecerse por los medios ordinarios, ya que a su criterio el incidente debió ser declarado “ha lugar” y disponer su libertad inmediata, concluyéndose que se pretende hacer incurrir a sus autoridades en error intentando volver a etapas que fueron vencidas superabundantemente, siendo que la imputación formal fue presentada el 27 de noviembre de 2015, disponiéndose su detención preventiva y dentro del cual presentó los incidentes y excepciones que vio por conveniente, y considerando que su abogado hoy representante conocía de su caso desde el 14 de diciembre de ese año recién planteó el incidente en cuestión el 24 de mayo de 2016, vulnerando flagrantemente el art. 314.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; empero, pese a ello se tramitó el incidente planteado conforme a procedimiento y en cumplimiento del parágrafo II del mencionado artículo se dictó la Resolución 111/2016 denegándolo, puesto que el accionante ni siquiera presentó la prueba que ahora alega, y recién en el memorial de 30 de junio de 2016 en un Otrosí solicitó complementación y enmienda, señalando el 1 de julio de ese año no ha lugar, pese a que el Fiscal de Materia presentó Resolución de acusación formal el 13 de dicho mes y año, y en su afán dilatorio desconociendo la finalidad de la citada Ley, siguió tramitando su incidente, concediéndoselo mediante Auto de 24 de agosto del indicado año, siendo devuelto por el Tribunal de alzada el 10 de mayo de 2017, por lo que recién se remitió todo el cuaderno de control jurisdiccional al “Tribunal de Sentencia Penal” el 11 de dicho mes y año, por lo cual el Tribunal de apelación mediante Resolución 62/2017 declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación confirmando la Resolución 111/2016, debido a que esta última Resolución fue notificada el 29 de junio de 2016 y su apelación fue interpuesta el 21 de julio de ese año, es decir fuera de plazo; iii) No se cumplió con los requisitos de procedencia de toda acción de libertad, pues su petitorio no reúne los requisitos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiéndose considerar que la vida del imputado no está en peligro, ni se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, menos esta indebidamente privado de libertad, tampoco se demostró con prueba fehaciente cúal derecho o garantía constitucional se le habría vulnerado; y, iv) Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetrada, puesto que el único fin del accionante es que vuelva el proceso al “Juzgado de Instrucción cautelar” para seguir dilatandolo, sea con costas, multas y con las formalidades de rigor.